La Corte Suprema avaló que la AFIP cobre Ganancias a jubilados

La Corte Suprema avaló que la AFIP cobre Ganancias a jubilados
Así lo estableció el máximo tribunal al revocar una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que había hecho lugar a una acción de amparo.

La Corte Suprema revocó una sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones, en un fallo en el que el máximo Tribunal sostuvo que "la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal".

Así lo estableció la Corte Suprema al revocar una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que había hecho lugar a una acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del arto 79, inc. c), de la ley 20.628 "en cuanto alcanza con el impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios de los actores".

En su momento, la Cámara consideró que en la causa "Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo", los haberes jubilatorios no eran ganancia, sino una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter alimentario".

Ante ese fallo, el Fisco presentó un recurso extraordinario ya que a su criterio el impuesto sobre las jubilaciones "es una opción política del legislador, que no puede ser revisada por el Poder Judicial, sin que se hubiera aportado prueba concreta alguna que permitiera tener por acreditadas las lesiones constitucionales invocadas".

Ese argumento fue adoptado por la Procuradora Fiscal, Laura Monti, y luego por la Corte en un fallo conocido este viernes en tribunales firmado por los ministros Elena Highton, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, sumado a la disidencia de Carmen Argibay, para decidir que la sentencia debía ser revocada.

La procuradora recordó que el art. 2| de la Ley 20628 dispone que son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: "los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación".

En ese sentido, indicó que "los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628".

"La configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional", dice el dictamen.

En el fallo se indica que la única forma de que un reclamo de tal entidad sea acatado por la justicia, sería en el caso de que haya "una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio". Esa cuestión no fue verificada, según Monti, en las actuaciones que dieron origen a su dictamen.

Aunque el planteo de inconstitucionalidad no prosperó, se dejó abierta una puerta a futuros planteos, al concluirse en el fallo que lo resuelto no importaba "abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión, sustancial de los amparistas en orden al derecho que entienden que les asiste", la cual podrá ser discutida y atendida por la vía pertinente.

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