La jueza Florencia Maza ordenó trasladar los presos detenidos en la Seccional Segunda por las malas condiciones de detención. El fallo completo.
La medida es por la presentación efectuada por el defensor general, Eduardo Aguirre y los defensores oficiales, María Silvina Blanco Gomez, Cristina Albornoz y Martín García Ongaro.
Además, la jueza inhabilitó las celdas de las seccional. El relevamiento del lugar, llevado a cabo por la propia jueza, comprobó las deficientes condiciones sanitarias y el riesgo del lugar. Habia colchones de goma espuma, que están prohibidos en los lugares de detención. Fueron notificados el ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad, Leonardo Villalva y el jefe de Policia, Ricardo Baudaux.
El fallo completo emitido por la jueza Maza es el siguiente:
CONSIDERANDO:
Que con fecha 8 de agosto del corriente año, los funcionarios arriba mencionados presentaron ante el Juzgado de Control a mi cargo, un Habeas Corpus Correctivo y Colectivo en favor de quienes resulten detenidos y alojados en la Seccional Segunda de Policía de esta ciudad, teniendo en cuenta que a su entender, las condiciones edilicias en las cuales se encuentran los allí alojados resultan infrahumanas, sufriendo como consecuencia de ello, tratos inhumanos y degradantes.-
Mencionan que han constatado condiciones indignas e inhumanas de detención que incumplen gravemente los estándares mínimos que exigen las normas nacionales e internacionales, relatando que se mantienen detenidos al 7 de agosto, a siete personas, habiendo llegado ese número a diez, en una sola celda de escasas dimensiones, que posee camastros sólo para cuatro personas, durmiendo el resto de los detenidos en colchones en el piso, uno al lado del otro, sin elementos básicos de higiene ni desinfectantes.-
Refieren que los reclusos reciben dos comidas diarias, servidas a diferentes horas sin motivos excusables, casi siempre frias, en un sólo recipiente del cual comen todos, sin utensillos, salvo aquellos a quienes su familia se los han facilitado, ya que el Estado no se los brinda.-
Sostienen que los calabozos carecen de vidrios y que con el objeto de protegerse de las bajas temperaturas, han colocado allí mantas y trozos de colchones. Mencionan por otra parte, que dichos colchones no son ignífugos, sino de goma espuma común, y los detenidos fuman en ese lugar pudiendo por ello, ocasionar algún incendio accidental.-
Manifiestan que el baño presenta múltiples hongos en el piso y las paredes, como así falta de higiene, debido a que los elementos para ello no le son provistos, tornándose el lugar en insalubre, provocando riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas.-
Informan que los internos carecen de atención médica adecuada y no son atendidos los pedidos que requieren para tratamiento o curaciones. No cuentan con acceso a teléfono fijo para comunicarse con familiares, defensor o juez, ni con espacios curriculares ni de lectura, ni espacios adecuados para ejercitarse, recrearse o egresar a un ambiente abierto y natural, pues el patio no posee las medidas de seguridad correspondientes por lo que no se les permite salir a ese espacio, permaneciendo las 24 horas en la celda.-
Ponen de manifiesto asimismo, que esta situación se ve agravada por los correctivos a que son sometidos, los que dejan muchas veces marcas facilmente visibles, que no son denunciadas por razones obvias de autoprotección.-
Sostienen los presentantes, que estas situaciones descriptas constituyen a su entener, un agravamiento arbitrario de las condiciones de detención y suponen una flagrante violación a los principios de humanidad y dignidad de los detenidos en su carácter de personas privadas de su libertad provisionalmente.-
Acompañaron a su presentación, fotografías que grafican la situación en la que los internos alojados en dependencias de la Seccional Segunda se encontraban al día siete de agosto del corriente año.-
Recibido el recurso presentado por los arriba mencionados, se ordenó la realización en esa sede de un acta de inspección ocular y croquis demostrativo del lugar en cuestión, asi como fotografías de las distintas dependencias y celdas allí existentes; un exámen médico de los internos allí alojados, asi como una inspección ocular de dicho lugar.-
Surge en efecto agregada en autos, el acta de inspección ocular solicitada, de la que se desprende que la celda a la que hacen alusión los presentantes, se compone de un baño ubicado hacia el cardinal sur, con una puerta de chapa lisa color gris, siendo ese recinto, de 2,10 metros por 1,60 metros, donde existe una letrina y en su parte superior un ventiluz de 50 centímetros con reja en la parte exterior. El resto del recinto es utilizado para el alojamiento de personas, teniendo una dimensión de 6 metros por 4,35 metros, teniendo sobre los laterales norte y oeste, unas placas de cemento que sirven para descanso de los alojados con un ancho de 0,79 centímetros, habiendo un total de cuatro colchones con frazadas. Surge asimismo, que el piso de la celda es de cemento alisado y las paredes de mampostería revocada color amarillo, las que poseen distintas escrituras, existiendo dos ventiluces en la pared sur de 0,50 x 0,50 centímetros, los cuales están tapados con papel de cartón y del lado externo poseen rejas. Asimismo se desprende de dicha acta, que en cercanías del baño existe una soga que sirve de tendal habiendo varias prendas de vestir colgadas. Se pone de resalto que el lugar cuenta con escasa iluminación artificial y natural, existiendo una sola lámpara por encima de la puerta de rejas de ingreso a la celda, por lo que se dificulta la visibilidad en el interior de la celda.-
Se agregó el informe del Médico policial, Dr. Carlos Ramón Baudaux, del que surge que los internos gozaban al momento del examen—8 de agosto del corriente—con buen estado de salud.-
Que atento lo solicitado oportunamente, el Sr. Juez de Ejecución penal, Dr. Martín Osvaldo Saravia, informó mediante nota de fecha 13 de agosto del corriente año, que se constituyó en la celda de la Seccional Segunda el día 6 de agosto del corriente año, donde constató, a horas 9.30 aproximadamente, que en la misma se encontraban un total de 10 detenidos, lo que hacía dificultoso deambular por la celda, dado que en la misma se encontraban 6 colchones esparcidos por el piso, siendo éstos de gomaespuma, no ignífugos. Menciona que observó una falta total de higiene en la celda asi como en la letrina, la rotura y falta de vidrios en las ventanas, la escasa luz natural y artificial, manifestando en ese momento los internos, que recibían la comida en un único recipiente para todos, en el que comían todos juntos muchos de ellos sin cubiertos, dado que no los proveían.-
Se adjuntaron asimismo al legajo, fotografías tomadas por personal de la Unidad Regional en la celda y baño de la misma, conforme fuera oportunamente ordenado por este Juzgado de Control.-
Que habiendo comparecido la suscripta con fecha 12 de agosto a la Seccional Segunda a los fines de realizar la constatación de la celda donde se encuentran alojados internos a disposición de los distintos Juzgados de Control y Ministerio Público Fiscal, se pudo constatar en la misma, la existencia de cuatro detenidos—Carlos Luján Sosa, Daniel Ortiz, Juan Manuel Gil y Kevin Xavier Gomez—los cuales estaban ubicados en los distintos colchones situados en los camatros existentes en la misma tal como fuera descripto anteriormente, constatando también, las mismas condiciones ya descriptas en cuanto a la falta de luminosidad del lugar, tanto natural como artificial, la humedad en las paredes, asi como el desorden y la suciedad imperante en dicha celda.-
Con la reforma constitucional de 1994, se incluyó en el nuevo art. 43 de la Carta Magna, el llamado “habeas corpus correctivo”, que puede interponerse:
“Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención...la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato...”.-
Sostiene Néstor Pedro Sagües en su obra “Compendio de derecho procesal constitucional”, Ed. Astrea, pags. 712/713, que: “Esta norma introdujo...la subespecie de hábeas corpus que hemos llamado “correctivo”...El art. 3º, inc. 2 de la ley 23.098...indica que la acción de hábeas corpus también procederá contra actos u omisiones de autoridad pública que impliquen “agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad...”.
El fin de este hábeas corpus...no es procurar la libertad del detenido, sino enmendar la forma o el modo en que se cumple la detención, si ellos son vejatorios.”
“El fundamento del hábeas corpus correctivo, como surge expresamente de los fundamentos dados por el autor intelectual de la ley 23.098-senador De la Rúa-, está en la parte última del art. 18 de la Const. Nacional, que dice: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”...” “El hábeas corpus del art. 3º, inc. 2º de la ley 23,098 no protege la libertad física, sino al tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho, según el art. 18 in fine de la Const. Nacional. Es tuitivo, por tanto, del derecho constitucional al trato digno en las prisiones.”.-
Al respecto, María Angélica Gelli, en la “Constitución de la nación Argentina, comentada y concordada” (4ta. Edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley), Tomo I, pags. 660/661, sostiene que: “El art. 18 establece una serie de exigencias que deben cumplir las cárceles de la Nación, para los detenidos, asi como la finalidad de la detención, para seguridad y no para castigo de las personas retenidas en aquellas...la ley 23.098 dispuso la procedencia del hábeas corpus ante el agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad...Las dos normas suponen que los detenidos tienen derechos constitucionales-o de raíz constitucional-pese a la detención.” “A partir de la reforma de 1994, la jerarquía constitucional otorgada entre otros, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos proporciona una protección mayor a la libertad y seguridades de todas las personas. En efecto, el art. 5º, en especial el inc. 2 de ese tratado dice que “...toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana inherente al ser humano” ...”.-
Asi, por mandato legislativo, constitucional y de instrumentos internacionales, debe el juez actuante velar por el debido cumplimiento de condiciones dignas de alojamiento de los internos, debiendo impedir cualquier acción que tienda a agravar esas condiciones de detención y que impliquen una violación a lo establecido en el último párrafo del art. 18 de nuestra Carta Magna.-
En efecto, el art. 18 de la Constitución Nacional dispone que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo”, esto implica que todo habitante debe ser considerado y tratado como inocente de los delitos que se le reprochan, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso, se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Esta premisa trae aparejadas obligaciones por parte del Estado, en el tratamiento de quienes se encuentran sometidos a proceso, y más aún, de quienes transitan ese proceso, privados de su libertad. Es por ello, que ha asumido y rubricado distintos Pactos que versan sobre la materia y que regulan situaciones como las aquí analizadas.-
En este sentido, el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, regula que: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Ello, conlleva la obligación de parte del Estado, de respetar los derechos humanos de las personas privadas de su libertad y asegurar que el cumplimiento de su encarcelamiento, no se vea agravado por las condiciones en que la misma es llevada adelante.-
Sostiene Ricardo Sanchez en la Obra “Tratado de los Tratados Internacionales—comentados--, Tomo II, Capítulo VII, pag. 648 (Ed. La Ley), “Respecto a los lugares de alojamiento de detenidos, éstos deben poseer dimensiones mínimas por interno, tener condiciones de aireación, de iluminación, de calefacción, de sanidad adecuadas, se debe proveer la cantidad suficiente de camas, de seguridad para el descanso, de contacto diario al aire libre con posibilidad de desplazamiento, de acceso al servicio médico, al sistema educativo y posibilitar el trabajo del interno”.-
Ninguna de estas cuestiones mencionadas “ut supa” han sido respetadas por la Seccional Segunda y consecuentemente por la Unidad Regional y el Estado todo, en las dependencias cuestionadas. Surge efectivamente de lo actuado, que se advierte de la celda visitada, que la misma posee escasa luminosidad natural y artificial, lo que torna dificultosa la visión en el interior de la misma, posee solamente dos ventiluces de pequeñas dimensiones existentes en la parte alta de la pared sur de la misma, los cuales se encuentran sin vidrios colocados, lo que permite que las inclemencias del tiempo ingresen por la misma, sin poseer ningún sistema de calefacción en el interior de la celda; las paredes se encuentran cubiertas de humedad y suciedad, al igual que sus pisos, lo que aumenta el riesgo de contagio o propagación de enfermedades sin perjuicio de que al momento del exámen se encontraran los internos analizados en buen estado de salud.-
No existe en la Seccional visitada posibilidad de que los internos egresen al menos por algunas horas de la celda y permanezcan en otro lugar distinto de la misma y menos aún, que salgan al exterior a fin de recrearse o ver simplemente el aire libre, por lo que permanecen durante toda su estadía dentro de la celda en las condiciones ya descriptas, habiendo incluso manifestado uno de los internos que hacia más de un mes que se encontraba en esa situación.-
Se advirtió asimismo, que si bien al momento de la visita de esta juzgadora a la Seccional se encontraban en la celda sólo cuatro internos, lo cierto es que tal como lo relataran los presentantes y el Juez de Ejecución, en la misma llegaron a encontrarse alojadas diez personas, debiendo colocarse colchones en el piso, que ocupaban la totalidad de la celda por lo que no existía siquiera espacio para que los mismos deambularan por el interior de la misma.-
Entiendo que estas condiciones, advertidas por la suscripta y descriptas por los presentantes, permiten sostener que no reúne la celda de la Seccional Segunda las condiciones mínimas para que personas privadas de su libertad permanezcan alli alojadas y menos aún, por largos períodos de tiempo.-
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2005, en una presentación efectuada por Horacio Verbitsky, a la que adhirieron en forma conjunta el Defensor Oficial y el Fiscal General ante la Cámara de Casación Penal resolvió, entre otras cuestiones, decidió “Instruir a la S.C.J. de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que...con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal...”.-
En mismo orden de ideas, el Comité de Derechos Humanos resolvió en el caso nº 1406/2005 (Weerawansa c. Sri Lanka) en un caso donde se habían denunciado deplorables condiciones de detención, como el hecho de ocupar una pequeña celda, sucia en la que el interno permanecía 23 horas y media al día, sin suficiente alimentación, que las condiciones de detención del autor, tal como habían sido descriptas, violaban su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y por lo tanto, eran contrarias al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Que asi, las condiciones advertidas por la suscripta en la celda existente en la Seccional Segunda, transgreden a mi entender las normas nacionales e internacionales aludidas, por cuanto constituyen un agravamiento a las condiciones de alojamiento de los internos detenidos en ella, al ser dicho lugar un ambiente oscuro, cerrado, humedo, sucio, sin espacio para el esparcimiento y sin contacto con el aire libre, sin calefacción o sistemas de ventilación y habiendo alojado en algunos momentos, a muchas más personas que las que físicamente su capacidad permite albergar.-
Que en el año 1955, en Ginebra, Naciones Unidas aprobó en el Congreso allí realizado, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, de las que se desprende entre otras cuestiones, que los lugares destinados a reclusos deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente lo concerniente al volumen del aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación (art. 10). Prevé asimismo en su art. 11, que las ventanas deberán ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural y estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial. Regula asimismo, que las instalaciones sanitarias deberás ser adecuadas para que los reclusos puedan satisfacer sus necesidades en forma aseada y decente, debiendo ser las instalaciones del baño y la ducha adecuadas para que cada recluso pueda tomar una ducha a temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general (arts. 12 y 13), debiendo encontrarse todos los ambientes frecuentados por éstos, limpios y en debido estado (art. 14).-
Prevé asimismo en su art. 19, que cada recluso dispondrá de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza, disponiendo por último en su art. 21, que los reclusos deberán disponer de una hora al día por lo menor, de ejercicio físico adecuado al aire libre.-
Ninguna de todas estas exigencias reguladas por Naciones Unidas en estas reglas mínimas ha cumplido el lugar de alojamiento por esta suscripta visitado.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, resolvió: “Que a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial...garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas.”.-
Comparto en este sentido lo argumentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente analizado, entendiendo que, en virtud de todos los argumentos expuestos, y habiéndose constatado a mi entender, lo que resulta cuestiones que claramente perjudican y violan derechos humanos reconocidos por nuestra Carta Magna y los instrumentos internacionales a ella incorporados, es que entiendo que corresponde hacer lugar al Recurso de Habeas Corpus colectivo y correctivo planteado, disponiéndose en consecuencia, el traslado inmediato de los allí alojados a otras dependencias policiales que resulten más adecuadas para el alojamiento de los mismos, hasta tanto se acondicione la celda existente en la Seccional Segunda conforme las pautas arriba mencionadas en cumplimiento de las mandas constitucionales y de los instrumentos internacionales aludidos.-
Que por lo expuesto,
RESUELVO: 1.-) HACER LUGAR al RECURSO de HABEAS CORPUS colectivo y correctivo presentado por el Sr. Defensor General, Dr. Eduardo Luis Aguirre y los Defensores Oficiales, Dres. Martín García Ongaro, María Silvina Blanco Gomez y Cristina Paula Albornoz, en favor de los detenidos alojados en dependencias de la Seccional Segunda de esta ciudad (arts. 18, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-
2.-) ORDENAR el inmediato traslado de los detenidos alojados en dependencias de esa Seccional a otras dependencias policiales que resulten más adecuadas para el alojamiento de los internos, INHABILITANDO dicho lugar de alojamiento, hasta tanto se acondicione la celda existente en la Seccional Segunda conforme las pautas arriba mencionadas en cumplimiento de las mandas constitucionales y de los instrumentos internacionales aludidos.-
3.-) COMUNICAR lo aquí resuelto al Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad de la Provincia de La Pampa, asi como al Jefe de la Policía de la Provincia, a los fines del cumplimiento de lo aquí resuelto.-
NOTIFÍQUESE, practíquense a traves de la Oficina Judicial las comnicaciones que corresponda, CÚMPLASE.-


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