Trata de personas: la Provincia clausurará centros de prostitución

Trata de personas: la Provincia clausurará centros de prostitución
El gobernador Claudio Poggi firmó un decreto para prohibir la explotación de cabarets, prostíbulos y wiskerías en la provincia de San Luis.
El mandatario anunció que se clausurarán todos los centros de prostitución que funcionan en San Luis.

Poggi lo comunicó a la prensa mediante una conferencia que brindó desde minutos antes de las 12, acompañado por todos los Ministros de su gabinete.

“Se clausuran y prohíben los lugares donde se ejerza la prostitución” indicó el gobernador.

Decreto completo

VISTO y CONSIDERANDO:

Que la trata de personas es una forma de esclavitud que constituye un delito internacional, y reporta millones de dólares de ganancias a las redes de crimen organizado que lo gerencian. Sus cifras sitúa la trata de personas como el segundo delito por recaudación ilegal luego del tráfico de drogas.

Que el proxenetismo, la trata de personas y la existencia de whiskerías, clubes nocturnos, boites, casas de tolerancia, cabarets o establecimientos y/o locales de alterne, están ligadas entre sí y existen concurrentemente. Generalmente, son cometidas por las mismas personas y se desarrollan o consuman en el mismo espacio físico, es decir, en las casas de tolerancia o en este tipo de locales.

Que la existencia de los ámbitos referidos en el párrafo precedente pone en serio riesgo la salud pública de la población de nuestra Provincia, por lo que resulta necesario efectivizar políticas y acciones que combatan la existencia, proliferación y desarrollo de dichas actividades ilícitas.

Que el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, establece que por “Trata de Personas” se entenderá la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación.

En el orden nacional la Ley Nacional Nº 12.331 prohíbe en todo el país “el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella”, y que “los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa de 12.500 a 25.000 pesos. En caso de reincidencia sufrirán prisión de 1 a 3 años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional”.

Que por Ley Nacional Nº 26.364 se regula en el ámbito nacional lo atiente a la trata de personas y asistencia a sus víctimas, por lo que la presente normativa resulta complemento y contributiva en la política preventiva contra la trata de personas, que resulta un flagelo mundial.

Que pese a existir la referida normativa nacional, bajo la figura de “Whiskerías” o “Cabarets”, “Clubes Nocturnos”, etcétera, se habilitan locales, donde “encubiertamente” la principal actividad que se ejerce es la explotación sexual, lo que implica una absoluta contradicción al espíritu y al texto de dicha ley que expresamente prohíbe este tipo de establecimientos.

Que la presente norma no tiene por finalidad prohibir ni penalizar la prostitución, sino prevenir la trata de personas mediante el ejercicio de las funciones de control que competen al Estado. También, se sabe que la prohibición del funcionamiento de locales como whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites y otros, por sí solo, no es la solución milagrosa a este flagelo. Lo que se intenta es impedir que la actividad de los proxenetas, de los traficantes y tratantes de personas y de los delincuentes que prostituyen y esclavizan, pueda desarrollarse libremente como si estas actividades fueran provechosas para la sociedad.

Que esta norma se suma a las políticas de prevención, protección y asistencia a las víctimas de delitos que viene desarrollando el Gobierno Provincial, con especial atención a los temas vinculados a la violencia, explotación y trata de personas en todos los grupos etarios en situación de vulnerabilidad y riesgo social, teniendo por antecedente normativa similar dictada en la Provincia de Córdoba.

Que el Poder Ejecutivo interviene, por mandato constitucional y en circunstancias normales, en dos de las tres etapas del proceso de formación de las leyes (C.N. Arts. 77 y 99 inc. 3). En la de la iniciativa, dispone de la facultad de remitir a cualquiera de las Cámaras aquellos proyectos de ley que considere necesarios para llevar adelante su plan de gobierno. Y en la de eficacia, su intervención constituye un requisito esencial para que el proyecto sancionado por el Congreso adquiera vigencia de Ley u obligatoriedad, mediante la promulgación y posterior publicación de la norma legal. Sin embargo, con la posibilidad de la promulgación parcial y el dictado de reglamentos delegados y de necesidad y urgencia, se amplían las “facultades legislativas” del poder administrador con el objeto de garantizar la adopción de medidas urgentes que la inmediatez de las circunstancias exigen;

Que, en virtud de lo antes expuesto, siendo necesario disponer acciones ágiles que den respuesta en tiempo y forma en una cuestión de orden público provincial, y atento a que la Legislatura Provincial se encuentra en receso legislativo, y no pudiéndose esperar el normal trámite en la misma, el presente Decreto se dicta fundado en razones de necesidad y urgencia, comunicando tal decisión a ambas Cámaras Legislativas para su ratificación;

Por ello y en uso de sus atribuciones;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO DE MINISTROS

D E C R E T A:

Art 1º.-Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de San Luis el funcionamiento, instalación, habilitación, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, medio, modalidad o denominación –de manera ostensible o encubierta- de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.

Art. 2º.-Dispónese la inmediata clausura a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, en todo el territorio de la provincia de San Luis, de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne, en los términos y condiciones de esta norma y de acuerdo al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria, facultándose a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.

Art. 3º.- A los efectos de la presente norma se entiende por whiskería, cabarets, club nocturno, boite o establecimiento y/o local de alterne y/o cualquier otra denominación:

a) A todo lugar abierto al público o de acceso público en donde se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;

b) A todos los locales de cualquier tipo abiertos al público o de acceso al público en donde los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular consumo o el gasto en su compañía;

c) A todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen su consentimiento para ello.

Art 4º.-Incorpórese en el Libro II, Título III Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales, del Código Contravencional de la Provincia de San Luis, Ley Nº VI-0702-2009 y sus modificatorias, como ARTÍCULO 51 BIS el siguiente: “Será sancionado con arresto de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días no redimible por multa quien Instale, sostenga, regentee, promocione, administre, y/o explote bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta, whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne”.

Art. 5.-En todos los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente norma, se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la prostitución de manera voluntaria. Cuando estas no puedan acreditar su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de personas, debiéndoseles brindar protección y contención mientras su situación es puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Art. 6º.-La Autoridad de Aplicación proveerá protección y contención suficiente a las personas víctimas de trata y a su entorno familiar, a través del Centro de Asistencia de la Víctima del Delito del Ministerio de Relaciones Institucionales y Seguridad y/o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 7º.-Incorpórese como contenido curricular del sistema educativo provincial la enseñanza de todos los aspectos que hacen a la trata de personas y los medios de prevención para no ser víctimas de este tipo de delitos.

Art. 8º.- La autoridad de aplicación de la presente norma será el Ministerio de Relaciones Institucionales y Seguridad, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 9º.- Derógase toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente, en especial las normas de carácter tributario vigentes, incluidas las previstas en la Ley Impositiva Anual que pudieren gravar las actividades prohibidas en esta normativa.

Art. 10º.-Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a las disposiciones de la presente norma y, en especial, a adecuar las respectivas normativas municipales a lo preceptuado en la misma, como asimismo a dictar los instrumentos legales pertinentes en el marco de su competencia, en especial los que prevean recursos económicos a partir de las actividades prohibidas en estas disposiciones.

Art. 11º.- La presente norma es de orden público y ninguna persona podrá alegar en su contra, derechos irrevocablemente adquiridos.

Art. 12º.- Serán de aplicación complementaria a la presente norma las disposiciones de la Ley Nacional Nº 12.331 y modificatorias, Ley Nacional Nº 26.364, y del Código Contravencional de la Provincia de San Luis Ley Nº VI-0702-2009.

Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente norma se interpretará y resolverá en beneficio de la misma.

Art. 13º.- Comunicar el presente Decreto a ambas Cámaras de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, para el tratamiento legislativo de ratificación.-

Art. 14º.-El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-

Art.15º.-El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario de Estado de Relaciones Institucionales y Seguridad, el Sr. Ministro Secretario de Estado de Hacienda y Obras Públicas, el Sr. Ministro Secretario de Estado de Educación, el Sr. Ministro Secretario de Estado de la Vivienda, el Sr. Ministro Secretario de Estado de Inclusión Social, la Sra. Ministro Secretario de Estado de Salud, el Sr. Ministro Secretario de Estado del Campo, la Sra. Ministro Secretario de Estado de Medio Ambiente, la Sra. Ministro Secretario de Estado de Deportes, por sí y a cargo interinamente del Ministerio de Turismo y las Culturas, el Sr. Ministro Secretario de Industria, Comercio, Minería y Transporte, y el Señor Secretario General de Estado Legal y Técnica.-

Art. 16.- Comunicar, Publicar, dar al Registro Oficial y archivar.-

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