STJ rechazó acción en Ordenanza Tarifaria

STJ rechazó acción en Ordenanza Tarifaria

La Corte Provincial rechazó una acción contenciosa administrativa presentada por Casinos del Litoral S.A contra la Municipalidad de Corrientes, en la que la empresa solicitaba se declarara la inconstitucionalidad de artículos de la Ordenanza Tarifaria.

Los doctores Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan rechazaron una acción contenciosa administrativa presentada por Casinos del Litoral S.A contra la Municipalidad de Corrientes, en la que la empresa solicitaba declarar inconstitucionales el inciso c) del artículo 16 y Anexo II de la Ordenanza Tarifaria N° 4401/06.

La firma cuestionaba el incremento en la tributación afirmando que el monto impuesto en concepto de adicionales por actividad “no guardaba proporción razonable con el costo del servicio que retribuye”, aunque no criticaba el derecho del Municipio a cobrar la tasa de seguridad e higiene ni su poder de policía.

Los integrantes de la Corte recordaron que el Código Fiscal aprobado por Ordenanza N°2421 y modificatorias establece en sus artículos 133 que “el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, sus depósitos y cualquier otro local, directa o indirectamente relacionados con esa actividad en forma temporaria o permanente que debe someterse al control municipal, pagarán por cada uno de ellos una tasa en mérito a los servicios municipales de contralor, salubridad, seguridad e higiene, asistencia social, desarrollo de la economía, conservación y control del medio ambiente y cualquier otro no retribuido por tasa especial siempre que tienda al bienestar general de la población; y en el 134 que la base imponible estará constituida por la superficie en metros cuadrados, la naturaleza de la actividad, el grado de intensidad del control, el nivel de la actividad económica, la localización y cualquier otro índice compatible con las particularidades de determinadas actividades y se adopten como medida del hecho imponible o servicio retribuido”.

Mientras que -en congruencia con lo establecido por el código- la Ordenanza Tarifaria N° 4401/07 en su artículo 16 fija los importes a tributar en función de la superficie “indicando que ese monto debe ser multiplicado por el coeficiente asignado en el Clasificador de Actividades Económicas en función de la zona en que se halla ubicado el local y según el rubro de la actividad desarrollada, adicionándole al monto obtenido los importes que figuran en el Anexo II.

La empresa denunció una “falla técnica” en la redacción de la norma por no indicar claramente cuándo procede la adición del importe por actividad conforme a la tabla que forma parte de la Ordenanza Tarifaria N° 4401/07. Pero los firmantes de la sentencia N° 53/14 hicieron notar que “el artículo 19 de la misma ordenanza establece con meridiana claridad que el monto a adicionar en función de las actividades económicas incluidas en el Anexo II será el que resulte de la declaración jurada del mismo contribuyente acerca de cuales actividades realiza”.

Por lo tanto, el agravio resultaba inaudible “considerando que del texto de ambos artículos (16 y 19) se desprende, con suficiente certeza y precisión, que los comercios habilitados que desarrollen alguna de las actividades consignadas en el Anexo II deberán pagar una tasa adicional por la misma, tasa que en el caso concreto de la actora surge, según la actividad denunciada y la cantidad de unidades dedicadas a esa actividad que declare bajo juramento”.

El STJ sostuvo “Basta confrontar los hechos descriptos hasta aquí con la normativa aplicable para verificar la falta de sustento de la pretendida afectación del principio de razonabilidad pues, surge palmariamente que en el caso de la tasa de registro, contralor, inspección, seguridad e higiene el monto obtenido en función de la superficie en metros cuadrados del local se multiplica por el coeficiente establecido en el Anexo I atendiendo el barrio donde se desarrolla la actividad que tributa y al rubro que, como bien señala la firma actora, en el caso del local de Carlos Pellegrini N° 451 paga el mismo canon, sin distinción del rubro”. Ello, “habida cuenta que ambas actividades se desarrollan en el mismo lugar –zona 1- correspondiéndoles el mismo coeficiente (2,00); y en el caso de Avda. Centenario el monto surgido en función de la superficie y ambos rubros se multiplica por 1,5 que es el coeficiente correspondiente a la zona 2”.

Y, “más notoria es aquella falta de fundamento al leer ambas actas de inspección y las notificaciones de las determinaciones de oficio de las obligaciones tributarias, considerando que la diferencia existente entre los adicionales por actividad tributados que tanto agravia a la empresa obedece, lisa y llanamente, a distinto número de máquinas tragamonedas, mesas de juego y pantallas de ruleta que funcionan en cada local”.

Los Ministros expresaron que no advertían que los montos correspondientes al “Adicional por Actividad” que debía tributar Casinos del Litoral SA fueran irrazonables, pues el municipio -en el ejercicio de sus potestades impositivas- podía “válidamente seleccionar los medios que considerara más convenientes para su percepción”.

Y, en el presente caso, “no puede soslayarse que la firma actora es, como resalta el municipio demandado, una empresa concesionaria monopólica de la actividad de explotación de juegos de azar por delegación del Estado Provincial”, por lo que, comercializa y se beneficia con el juego, siendo lógico que como contrapartida, deba cumplir con las exigencias que le imponen las autoridades municipales, quienes deben ejercer un control diligente y razonable en materia de contralor, salubridad, seguridad e higiene, asistencia social, desarrollo de la economía, conservación y control del medio ambiente tendiente a hacerle cumplir las reglamentaciones vigentes”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: "Además, es legítimo que contribuya con el pago de las tasas al desarrollo del lugar en donde se instalan los casinos”.

Comentá la nota