CS rechaza oposición a registro de marca de cerveza, agua mineral, gaseosas y bebidas sin alcohol.

CS rechaza oposición a registro de marca de cerveza, agua mineral, gaseosas y bebidas sin alcohol.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó la oposición de Comercial Embosur SA, al registro de marca de productos bebestibles (cerveza, agua mineral, gaseosas y bebidas sin alcohol).

 

El fallo de segunda instancia que revoca el de primera, en lo que interesa al recurso, señala que cotejadas las marcas en conflicto estas muestran diferencias gráficas y fonéticas suficientes para permitir su coexistencia en el mercado, sin que se advierta motivo para estimar que el otorgamiento de la solicitud vaya a representar riesgo de confusión, error o engaño para los consumidores. Agrega el fallo recurrido que el segmento NATIVA/NATIV/NATIVO, que es aquel que los signos coinciden, se encuentra presente en múltiples registros a nombre de terceros tanto en la clase 30 y 32, por lo que estimó atendibles los fundamentos de la apelación deducida.

La resolución agrega que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba recién transcritas.

Al respecto –prosigue–, el recurrente, al denunciar la vulneración del artículo 16 de la ley de la especialidad, no ha señalado qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, limitándose en su libelo a expresar, genérica y vagamente, que no se examinan los argumentos planteados por su parte de conformidad a la sana crítica, y que con ello se vulnera las otras causales de irregistrabilidad que entiende infringidas; sin entrar a desarrollar los principios amagados, para disentir de las conclusiones arribadas por los jueces del fondo; lo que no es suficiente para permitir a esta Corte entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo.

“Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando ‘el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen’, como ocurre en la especie, ‘ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación’ (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020)”, añade.

Para el máximo tribunal, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, esto es, que los consumidores entre las diferencias gráficas y fonéticas de la marca pedida y de los signos de la oponente, no llevará a error o confusión a los consumidores, premisas fácticas que claramente no se encuadran y subsumen en las causales de irregistrabilidad de las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, motivo por el cual igualmente debe desecharse la errada aplicación de los dos literales de este último precepto.

“Que, habiéndose dilucidado que no se cometió un error de derecho al fijar los hechos que se tuvieron por probados, ni tampoco al desechar la subsunción de los mismos en las causales del artículo 20 letras f) y h), el arbitrio no podrá prosperar”, concluye.

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