Peralta finalmente promulgó ampliación de la ley de Lemas

Peralta finalmente promulgó ampliación de la ley de Lemas

La norma electoral había sido modificada por la Legislatura el pasado 11 de diciembre. Permite que se incluyan los cargos de gobernador y vice para las próximas elecciones.

El gobernador Daniel Peralta promulgó la reforma del sistema electoral que permite la ampliación de la ley de Lemas.La norma fue modificada el pasado 11 de diciembre por la Legislatura, y ahora promulgada por el gobernador, permite la sustitución de los artículos 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley Nº 2052 (ley de Lemas). La promulgación de la norma que reformó el sistema electoral lleva la firma del mandatario y del ministro de Gobierno, Gustavo Martínez a cargo de la Jefatura de Gabinete.Los cambios en la ley 2052 establecen que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2.- A los fines de que un “SUB-LEMA” pueda ser tenido como tal, debe solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral Permanente, hasta sesenta (60) días anteriores al día del Comicio, y deberá cumplimentar los siguientes requisitos:a) Acta de constitución que acredite la adhesión del quince por ciento (15 %) como mínimo, del total del padrón de afiliados en todo el distrito del “LEMA” al que pertenezca, complementándose con un documento en el que conste nombre y apellido, domicilio y matrícula de los afiliados firmantes; b) Nombre adoptado por el “SUB-LEMA”; c) Domicilio legal en la capital del distrito y designación de apoderados, quienes actuarán solamente en cuestiones de interés del “SUB-LEMA” que representan, siendo el apoderado del “LEMA” o Partido Político, quien representará al “LEMA” a todos los efectos legales”.El Artículo 2 sustituye el Artículo 3 de la Ley 2052, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3.- Para los fines previstos en el Artículo 2, los “SUB-LEMAS” deberán presentar el aval del quince por ciento (15%) del Padrón de los afiliados del Partido Político al que pertenezcan. Para el caso de alianzas o frentes electorales, cada uno de los “SUB-LEMAS” que lo integre deberá presentar el aval del quince por ciento (15%) de su padrón de afiliados”.

Ley de Lemas para gobernador y vicegobernadorEl Artículo 3.- sustituye el Artículo 4 de la Ley 2052, modificado por las Leyes 2438, 2522 y 2604 por el siguiente texto: “Artículo 4.- Para los fines de la elección de Gobernador y Vicegobernador, Representantes del Pueblo de la Provincia ante el Consejo de la Magistratura, Diputados Provinciales por el Distrito, Diputados por Municipio, Intendentes Municipales, Presidentes de Comisiones de Fomento y Concejales Municipales, podrán constituirse SUB-LEMAS, los cuales podrán presentar candidatos siempre que, en cada caso, hayan cumplimentado con los requisitos exigidos por la presente ley.Los ciudadanos afiliados a los Partidos Políticos que conformen un LEMA, podrán avalar válidamente dentro de aquél a un SUB-LEMA por cada categoría de candidatos”.El Artículo 4.- sustituye el Artículo 5 de la Ley 2052, modificado por la Ley 2604 por el siguiente: “Artículo 5.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos en forma directa por el Pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos, y resultará electo el SUB-LEMA que dentro del LEMA más votado obtenga mayor cantidad de sufragios válidamente emitidos a su favor”.El Artículo 5 sustituye el Artículo 6 de la Ley 2052, modificado por las Leyes 2438, 2522 y 2604, por el siguiente: “Artículo 6.- Los Diputados Provinciales delDistrito y los Representantes del Pueblo ante el Consejo de la Magistratura, se elegirán en forma directa por el Pueblo de la Provincia, conforme el padrón del Distrito. Los Diputados por cada Municipio se elegirán en forma directa por los ciudadanos incluidos en el padrón electoral que corresponda al municipio, con más los empadronados de las estancias, núcleos poblacionales y Comisiones de Fomento más cercanos.Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes que el Código Electoral Nacional prevé en su Artículo 163. Los votos emitidos a favor de cualquier SUBLEMA se acumularán a favor del SUB-LEMA que haya obtenido dentro del LEMA más votado mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia será el que representará al LEMA.La distribución de los cargos a Diputados Provinciales por el Distrito se hará de acuerdo al régimen que establece el Código Electoral Nacional para Diputados Nacionales en su Capítulo III del Título VII, primero entre LEMAS y luego entre SUBLEMAS.Los Intendentes Municipales y los Presidentes de las Comisiones de Fomento serán electos en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. Para ello los votos emitidos a favor de cualquier SUB-LEMA se acumularán a favor del SUB-LEMA que haya obtenido dentro del LEMA más votado mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia será el que representará al LEMA.Los Concejales Municipales resultarán electos conforme el mecanismo establecido para los Intendentes Municipales y Presidentes de las Comisiones de Fomento, y la distribución de los cargos se hará conforme la de los Diputados Provinciales delDistrito, primero entre LEMAS y luego entre SUBLEMAS. Los reemplazos a que hubiere lugar, por cualquier causa, se harán en orden correlativo conforme la respectiva elección asegurando que el incorporado pertenezca al mismo SUB-LEMA del que deja la vacante”.El Artículo 6 fija que se derogue toda otra norma legal en cuanto se oponga a la presente ley.

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