Juez de amparo de Bariloche ordenó la provisión y cobertura en medicamentos a afiliada de Cover Salud que padece esclerosis.
El juez civil Cristian Tau Anzoátegui hizo lugar a recurso de amparo y ordenó a Cover Salud S.A. prestadora de la Obra Social de la Federación Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales, brindar en forma inmediata provisión de medicamento, con total cobertura, a afiliada que padece esclerosis múltiple, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a sede penal y de fijar una multa diaria de $1.000 por cada día de retardo en favor de la actora en caso de incumplimiento. Ello además de tomar las restantes medidas complementarias que pudieran corresponder.
La sentencia corresponde a la presentación efectuada por una afiliada de la Obra Social mencionada quien requiere se autorice cobertura total de un nuevo medicamento prescripto para el tratamiento de su dolencia -esclerosis múltiple del sistema nervioso central- ya que se trata de una enfermedad progresiva que hace necesario el cambio de tratamiento, ello de acuerdo a lo prescripto por el especialista en neurología que la atiende.
Habiendo agotado las vías de reclamo la afiliada recurre al instituto del amparo, como ya lo hiciera en el año 2014, ante una situación similar.
Requerido el informe de Cover Salud, se consignó que el medicamento no se encuentra comprendido en el PMO vigente, ni dentro del Sistema Único de Reintegros, ni por el Sistema de Tutelaje de Tecnologías Emergentes de la Superintendencia de Servicios de Salud.-
Fundamentos del fallo:
Ha consignado el juez en relación a la competencia, que la misma ha sido habilitada por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia a partir del precedente "Arvigo", donde ha expresado que en estas acciones, no existe afectación alguna de intereses federales, ni al interés público, ni tampoco se ponen en entredicho las normas que regulan la competencia federal por razón de la materia, "sino el reconocimiento de derechos supralegales, que se encuentran vinculados a la salud y a la dignidad humana, que se entienden de conocimiento por parte de cualquier tribunal"
Destaca el magistrado que la amparista ha acreditado con la documentación pertinente, tanto su discapacidad por la patología que sufre, como así, la prescripción médica formulada por el especialista tratante.-
Cabe destacarse que en estas actuaciones se encuentra registrado que existe una resolución de ANMAT citada por la empresa de salud, que disponía la autorización e inscripción en el REM (Registro de Especialidades Médicas) del medicamento, y la previa exigencia para su comercialización del cumplimiento del plan de gestión de riesgo aprobado por el Departamento de Farmacovigilancia.
A su vez, el anexo I establece que la droga prescripta esta indicada para la patología de la solicitante. Sin embargo, con posterioridad a su dictado, por Resolución N° 6287/13 del mismo organismo, se dispuso la autorización de su comercialización, teniéndose en consecuencia por cumplidos los recaudos previos (tercer considerando y art. 1); lo que desvirtúa el argumento esgrimido como fundamento de la negativa, tornándolo una vez mas, arbitrario e ilegal (arts. 43 CN y 43 CRN).-
En el fallo se ha destacado también el art. 25 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378), el que establece : "Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: ...b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; ...e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable; ...f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad".-
De lo expuesto, surge con claridad que aún verificada la ausencia de incorporación del fármaco requerido en el PMO vigente; tal omisión no puede resultar oponible al amparista como obstáculo para tratar su patología, sobretodo, mediando certificación de su discapacidad y prescripción médica de un especialista.- Asimismo se ha señalado que ante la constatación de la vulneración de derechos de raigambre constitucional como lo es el derecho a la salud y a la protección de las personas con discapacidad (arts. 36 y 59 de la Constitución de Rio Negro), y la gravedad del caso puesta de manifiesto con las constancias reseñadas precedentemente; tornan admisible la vía elegida para su tutela en los términos del art. 43 de la Carta Magna Nacional, y 43 de la Provincial.-
En definitiva ha consignado el Juez Tau Anozátegui: "-.. del amplio marco normativo mencionado se desprende el carácter obligatorio de la cobertura total de las prestaciones que necesiten las personas con discapacidad, y que la negativa de Cover Salud de asumir la prestación resulta arbitraria e ilegal, habilitando la excepcional acción constitucional, requerida por la paciente afiliada.
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