La pandemia por Covid-19 causó que numerosas empresas cesaran su actividad. La ley 27.541, sancionó una moratoria para impuestos nacionales vencidos hasta el 30-11-2019 y su acogimiento fue postergado hasta el 30/6/2020.
A partir del inicio de la restricción decretada por el Estado nacional, con motivo de la pandemia Covid-19, numerosas son las empresas, que por la inhabilitación cesaron su actividad; o hubo una reducción de las que califican como “esenciales”, consecuencia de la recesión que afecta a la economía en general, producto de la baja demanda.
Las ejecuciones fiscales es indispensable suspender su inicio más allá del 30/6/2020, debería comprender un período más extenso, que vaya más allá del fin de las restricciones, para permitir la recuperación de la actividad económica.
Ese plazo está fundando en la necesidad, que el sujeto pasivo, disponga de un tiempo mínimo para recomponer el capital de trabajo, reconstruir el stock de insumos y lograr nuevamente la capacidad funcional empresaria, es decir, la normalización de los flujos ingresos – egresos.
Proyecto de reforma moratoria
La ley 27.541, sancionó una moratoria para impuestos nacionales vencidos hasta el 30-11-2019 y su acogimiento fue postergado hasta el 30/6/2020.
La indiscutible reducción abrupta de la recaudación y la imposibilidad material, por parte de empresas y personas humanas para afrontar las obligaciones fiscales en los últimos meses, requiere, sin dudar, una amplitud de financiación de las deudas impositivas.
Si bien, el proyecto, que se ha conocido, incluye las obligaciones hasta el 31/5/2020 vemos insuficiente dicho límite; pues los períodos venideros serán, aún más difícil, de sobrellevar.
Diseñar, regímenes como estos, atados a los paradigmas tradicionales, es inconveniente con la realidad extraordinaria y excepcional, que afronta el país. Ergo debe haber un cambio de paradigma, que recepte las consecuencias y alteraciones que provoca sobre el ámbito económico esta pandemia.
El texto girado al Congreso de una nueva moratoria, que mantiene esencialmente las condiciones de condonación de multas y reducción de intereses ya previstas, dispone ciertos cambios que motivan esta nota.
Una de las falencias era la exclusividad de sujetos beneficiados, solo PYMES con Certificado vigente, lo cual originaba la ruptura de la generalidad, que debe primar en regímenes que, más allá de una regularización fiscal es una amnistía. Ergo, la categorización que se desprende del proyecto, más allá, que somos críticos de la modalidad instrumentada, permite adherirse al régimen a grandes empresas, todo contribuyente, e incluso PYMES sin certificado.
Las empresas multinacionales o con un nivel de facturación de gran interés fiscal, con alguna frecuencia mantienen diferencias con el Fisco por determinaciones impositivas que no comparten. Dichas discusiones, se encuentran, en proceso ante el TFN o juzgados, y ante cifras elevadas los directivos estarían dispuestos a regularizar la situación para evitar más inseguridad jurídica.
La posibilidad de incorporarse a un régimen de beneficio y con un plan de pagos los impulsaría a su inclusión a pesar de su pretendida razón en la contienda. Recordemos que se requiere para la adhesión a la regularización fiscal, el desistimiento de toda acción y derecho incluso de repetición.
Seguramente habrá impulsado la decisión de ampliar el espectro de sujetos de la moratoria, los antecedentes favorables a las empresas por fallos judiciales recientes, Electroingeniería SA y Marítima Maruba SA, que solicitaron la inclusión de los beneficios fiscales de la ley de emergencia 27 541 para regularizar sus deudas ante el fisco nacional.
El nuevo proyecto permite acceder al régimen de regularización de manera amplia y así recepta la desigualdad que indicara el Poder Jurisdiccional.
Particularidades de la normativa
Las categorías de sujetos planteadas son:
a) PYMES con certificado.
b) Empresas y personas sin certificado que comprende dos clases de sujetos:
No son PYMESSon PYMES, pero no tienen certificado, ni lo pueden obtener antes del 31-10-2020.Sujetos quebrados y admitida la prosecución de la actividad: se admite Regularización en tanto cumpla sus condiciones de adhesión y logre la conclusión de la quiebra por advenimiento dentro de los 90 días posteriores a su adhesión.
No se excluyen tributos antes dejados de lado, como son a) Los impuestos sobre los Combustibles líquidos y el Dióxido de Carbono; y sobre el Gas Oil y el Gas Licuado. El Fondo hídrico de Infraestructura (inciso b, artículo 8 ley 27541); b) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas (inciso c, artículo 8, Ley 27541).
En cuanto a la cantidad de cuotas posibles resultan de una categorización:
Distinción objetiva: Seguridad social
a- Aportes 160
b- Retenciones o percepciones Previsionales 48
Distinción subjetiva: Impuestos
a- Sociedad que tengan certificado PYME 120
b- Sociedad que no tengan certificado PYME 96
Vencimiento de presentación 31-10-2020 y la primera cuota: 16-11-2020
En cuanto al pago a cuenta se dispone, que el fisco podrá eximir a quienes poseen certificado de PYME, y el adelanto sería exigido a las grandes empresas, dependiendo ello en definitiva del aplicativo.
La cantidad de cuota impagas que determinan la caducidad, depende de la categoría del contribuyente:
PYMES con certificado ----- 6 cuotasOtros ----- 4 cuotas
Las consecuencias de este plan caduco son virulentas, pues se contemplan 2 condiciones, las cuales se han apreciado en otros regímenes como el ATP. El Estado cree otorgar beneficios, y en realidad está reparando derechos que su política sanitaria provoca; estas circunstancias son las que advirtió la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución 1/20 del 10-04-2020, cuando indicó que debe mediar prudencia mesura y equilibrio entre las medidas y los derechos humanos afectados.
El Estado cree otorgar beneficios y en realidad lo que hace es reparar derechos que su política monetaria
Ø No se admite la distribución de dividendos o utilidades por el periodo comprendido entre la adhesión al régimen y hasta la finalización del ejercicio fiscal y por los 24 meses siguientes.
Ejemplo: Adhesión: 20-10-2020; cierre de ejercicio 30-09-2020. La restricción vence el 30-09-2023. Es decir que por los cierres correspondientes al año 2020, 2021 y 2022, no podrá distribuir.
Ø El requerimiento de divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) está vedado para quienes adhieran a la moratoria en las siguientes circunstancias:
Ø Temporal: Por todo el periodo que dure el pago financiado (hasta el pago de la última cuota o cancelación anticipada)
Ø Subjetiva: Cuando se hiciera pago a sujetos del exterior.
Ø Objetiva: cuando mediara vinculación por prestaciones derivadas de:
i. Servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría.
ii. Cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto anterior.
iii. Intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza.
Además, obliga al sujeto que se adhiere al régimen a presentar declaración jurada de que no ha realizado ni distribución de dividendos en los periodos exigidos y a no adquirir en el mercado libre de cambios la moneda extranjera para los casos previstos. No se aclara la oportunidad de su presentación.
La delegación de facultad reglamentaria prevista en favor de la AFIP implica una discrecionalidad que abarca:
Plazos para adhesiónFormas para acceder a la regularizaciónReglas de caducidadOrdenar la refinanciación de planes vigentes.Conclusión
Es bienvenido admitir adherirse no solo a la PYMEs, con una amplitud universal de sujetos en merito a la igualdad.
Sin embargo, incluir obligaciones hasta el mes de Mayo resulta limitado, atento la movilidad de los plazos de la Pandemia, y del tiempo adicional que requerirán las empresas para su recuperación ante una crisis de esta envergadura.
Otro aspecto, lo constituye la tasa de interés a aplicar para la financiación, la cual debería ser fija, aplicada sobre la cuota, y no superar el 18 %. Las empresas que logren su rehabilitación implicará el recupero de puestos de trabajo, que entendemos es la finalidad perseguida.
Esperemos que los legisladores estén a la altura de las circunstancias y realicen adecuaciones razonables al texto en merito a un país mejor. Argentina y los argentinos nos la merecemos.
(1) Socio fundador del estudio SSV y Asco (1987)
(2) Socio fundador del estudio Vega e Hijos (1978)
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