A raíz de la divulgación de la versión sobre un acuerdo entre Carlos Menem y el gobierno K para asegurar su reelección como senador nacional y conservar los fueros parlamentarios que le otorgarían impunidad alguna frente a causas judiciales, su hermano dijo que “el pacto no ha existido y que las especulaciones que se hicieron sobre ello fueron muy tendenciosas y de mala fe”.
Debido a los trascendidos en los que todos los medios locales y nacionales daban por sentado un presunto pacto entre el ex presidente riojano Carlos Saúl Menem y las huestes del kirchnerismo a nivel nacional para asegurarse este último su reelección como senador y conservar los fueros parlamentarios que le otorgarían impunidad frente a causas judiciales, su hermano Eduardo salió al cruce y aclaró dos puntos que a su entender son claves.
Como primera medida, volvió a ratificar que ni el menemismo ni la persona de Carlos Menem a pactado con el oficialismo, ya que advierte que tienen formas completamente distintas de ver y ejercer la política. También agregó al respeto que “más allá de que el supuesto acuerdo no ha existido, las especulaciones que se hicieron sobre el ex presidente fueron tendenciosas y de mala fe”.
Luego, en segundo lugar, indicó que el hecho de que una persona tenga fueros “no le otorgan impunidad” de ningún tipo, por lo que consideró “oportuno y conveniente efectuar algunas precisiones sobre el alcance de tales fueros” y en ese marco escribió un extenso informe sobre ello.
La posición de Eduardo Menem y los fueros parlamentarios:
Los fueros parlamentarios se encuentran regulados por la Constitución Nacional en sus artículos 68 (inmunidad de opinión), 69 (inmunidad de arresto) y 70 (referido al desafuero). Estas normas fueron reglamentadas por la ley 25.320, denominada “ley de fueros”, sancionada el 8 de septiembre de 2000, que receptó en sus aspectos principales la interpretación doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria sobre la materia.
De las disposiciones constitucionales y legales indicadas se pueden sintetizar las siguientes conclusiones sobre el alcance de los fueros parlamentarios:
1º) En caso de imputarse un delito penal a un legislador, el juez competente deberá llevar adelante el proceso de la misma forma en que lo haría si se tratara de un ciudadano común. En consecuencia, el juez puede llamar al imputado a prestar declaración indagatoria, dictar su procesamiento y elevar la causa a juicio oral sin necesidad de pedir su desafuero. Solamente podría solicitarlo en dos supuestos: a) si el legislador se negare a concurrir al ser citado a indagatoria, y b) en caso de que necesite privarlo de su libertad, lo que podría ocurrir por ejemplo si sospechare que puede fugarse para eludir la acción de la Justicia o que tratará de obstaculizar el desarrollo del proceso.
2º) Del mismo modo, el tribunal oral que interviniere en la causa deberá tramitarla normalmente hasta su conclusión con el dictado de la sentencia definitiva. Si la sentencia fuera condenatoria e impusiere al legislador una pena privativa de la libertad a cumplirse en forma efectiva, deberá pedir el desafuero a los fines de su ejecución.
3º) Si el legislador hubiere sido arrestado por haber sido sorprendido “in fraganti” en la comisión de “un delito que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva”, en los términos del citado artículo 69 de la Constitución, el juez interviniente deberá comunicarlo de inmediato a la Cámara a la que pertenece el legislador, la que en el plazo de diez días deberá decidir con el voto de los dos tercios de los miembros si procede el desafuero. En ese caso, podrá suspender al imputado y ponerlo a disposición de la Justicia. Si se rechazare el pedido de desafuero, el juez deberá poner en libertad al imputado (artículo 3º de la ley 25.320), sin perjuicio de la prosecución del proceso.
4º) Si el desafuero fuera solicitado a raíz de una denuncia penal instaurada con motivo de las opiniones o discursos pronunciados por el legislador en el desempeño de su mandato, será rechazado “in límine” por la respectiva Cámara (artículo 5º de la ley 25.320). Esta prerrogativa, consagrada por el artículo 68 de la Constitución, que prohíbe que el legislador pueda ser acusado, interrogado judicialmente o molestado por ese motivo, tiende a defender la libertad de palabra del senador o diputado en el desempeño de su mandato, siendo el único caso en el que tiene inmunidad de proceso y de pena.
De las normas citadas se deduce en forma clara que, salvo el caso precedentemente citado, los fueros parlamentarios no otorgan al legislador ninguna impunidad ni inmunidad de proceso, ya que el mismo puede llevarse adelante hasta su conclusión con la sentencia definitiva, de igual modo que ocurre con cualquier ciudadano. Lo único que no puede hacer el tribunal es privarlo de su libertad antes del desafuero ordenado por el cuerpo legislativo que integra.
Finalmente, corresponde señalar que las prescripciones legales citadas se justifican por cuanto los fueros no constituyen prerrogativas personales del legislador (recordar que el artículo 16 de la Constitución prohíbe los fueros personales), sino que están conferidos en razón de la función que desempeñan y para salvaguardar la integración de las Cámaras legislativas y la libertad e independencia de sus miembros en su condición de representantes del pueblo.


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