Fallo de la Cámara Federal de Casación Penal a favor de Blaquier

Fallo de la Cámara Federal de Casación Penal a favor de Blaquier

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4

FSA 44000195/2009/20/1/CFC3

1///la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Eduardo Rafael Riggi como vocales, asistidos por el secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 292/345 vta. de la causa nro. FSA 44000195/2009/20/1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “BLAQUIER, Carlos Pedro Tadeo y otro s/ recurso de casación”.

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, provincia homónima, en la causa nro. 048/12 de su registro, por resolución del 5 de diciembre de 2013, resolvió, por mayoría:

”I. RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos a fs. 4707/4721, 4722 y 219/368 y en consecuencia, CONFIRMAR parcialmente la resolución de fs. 4581/4684 en virtud de la cual se decretó el procesamiento de CARLOS PEDRO TADEO BLAQUIER Y ALBERTO ENRIQUE LEMOS de las condiciones personales obrantes en autos por considerarlos prima facie responsables del delito de privación ilegítima de la libertad agravada en (20) hechos respecto de 1) Delicia Álvarez, 2) Hipólito Álvarez, 3) Raúl Ramón Bartoletti, 4) Alfonso Waldino Cordero, 5) Eublogia Cordero, 6) María Cortez, 7) Norma Castillo, 8) Salvador Cruz, 9) Luis Víctor Escalante, 10) Hilda del Valle Figueroa, 11) Domingo Garnica, 12) Rufino Lizárraga, 13) Héctor Narváez, 14) Enrique Núñez, 15) Mario Núñez, 16) Ana María Pérez, 17) Román Rivero, 18) Bernardino Vasco Alfaro, 19) Luis Vasco Alfaro, y 20) Jhony Vargas Orozco, en calidad de cómplices primario y secundario (respectivamente), (arts. 142 inc. 1º, 144 bis inc. 1º, 45, 46 y 55 del Código Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y REVOCAR parcialmente la resolución en cuestión y dictar la FALTA DE MÉRITO de CARLOS PEDRO TADEO BLAQUIER Y ALBERTO ENRIQUE LEMOS, respecto de los siguientes hechos: 1) Casiano Bache, 2) César Maldonado, 3) Ernesto Samán, 4) Miguel Ángel Garnica, 5) Isidro Salinas y 6) Germán Tomás Córdoba (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CARLOS PEDRO TADEO BLAQUIER Y ALBERTO ENRIQUE LEMOS respecto de los puntos II) y IV) de la resolución venida en apelación, por los fundamentos expuestos en los considerandos y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 4581/4684 en dichos puntos en cuanto fijó el monto de los embargos en las sumas de $ 10.000.000 y $ 5.000.000, respectivamente.

III. RECHAZAR los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal (fs. 4751/4773 y 382/441), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs. 4741/4751 y 52/56), y la querella de María del Milagro Reales (fs. 4785), por los fundamentos expuestos en los considerandos y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 3089/3166 en los puntos que fuera objeto de agravios por los citados apelantes.

IV. RECHAZAR los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal (fs. 4751/4773 y 382/441), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs. 4741/4751 y 52/56), los querellantes Ángela Córdoba, Delfina Eulalia Córdoba, Eublogia Cordero de Garnica, Hilda Figueroa y Ernesto Samán (fs. 4782/4785) y CODESEDH (fs. 4765) en cuanto solicitan se disponga la prisión preventiva de los encartados y CONFIRMAR la situación de libertad de CARLOS PEDRO TADEO BLAQUIER Y ALBERTO ENRIQUE LEMOS, bajo las condiciones dispuestas por el juez instructor en el apartado XI de los considerandos de la citada resolución…” (fs. 187/291 vta. -obran copias de la resolución-).

II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Fiscal General Subrogante por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, doctor Eduardo José Villalba, a fs. 292/345 vta. del incidente en estudio, el que denegado a fs. 346/353 vta., resultó concedido por esta Sala en virtud del recurso de queja interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal (Reg. Nro. 938/14.4, fs. 405/407). El recurso fue mantenido a fs. 415 por el doctor Villalba.

III.a. El titular de la acción penal pública sostuvo que la resolución recurrida resulta equiparable a sentencia definitiva -conforme las previsiones del art. 457 del C.P.P.N.- y que encuentra cuestión federal suficiente para que la misma sea revisada por esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal, en virtud del fallo “Di Nunzio” de la C.S.J.N.

b. Señaló que en el decisorio puesto en crisis se aplicó erróneamente normas de carácter internacional, puntualmente el Estatuto del Tribunal Penal Internacional anexo al Tratado de Roma, que contiene la definición de delito de lesa humanidad y, a la vez, la resolución carece de la debida fundamentación, lo que la convierte en arbitraria e insanablemente nula, en atención al art. 123 del código de rito.

c. El impugnante realizó un análisis del contexto histórico, político, normativo y sindical de nuestro país en la época de los hechos investigados en autos.

d. En cuanto al pedido de ampliación del procesamiento por el delito de violación de domicilio, expresó que el tribunal a quo incurrió en contradicción pues si bien tuvieron por probado que los imputados -Blaquier y Lemos- conocieron acerca de la finalidad del préstamo de los vehículos de la empresa, lo circunscribieron a las detenciones ilegales, dejando de lado el “modus operandi” que ya se sabía por aquél entonces: violación de domicilio, detención ilegal, torturas y en algunos casos, homicidio.

e. Luego describió los casos de varias víctimas que darían cuenta que fueron detenidas en sus domicilios, valiéndose de camionetas o trailers de la empresa: Delicia del Valle Álvarez de Narváez, Hipólito Álvarez, Raúl Ramón Bartoletti, Alfonso Waldino Cordero, Eublogia Cordero de Garnica, María Cortez, Salvador Cruz, Luis Víctor Escalante, Domingo Horacio Escalante, Rufino Lizárraga, Enrique Núñez, Mario Martín Núñez, Ana María Pérez, Román Patricio Rivero, Bernardino Oscar Alfaro Vasco, Luis Alfaro Vasco, Hilda del Valle Figueroa, Héctor Narváez y Jhonny Vargas Orozco.

f. Respecto a la ampliación de la imputación a los delitos de torturas y violación de domicilio, el recurrente sostuvo que el hecho de que no se haya probado que en las violaciones de moradas de los damnificados no haya participado personal civil relacionado con la empresa y que las torturas no fueron realizadas en las camionetas de Ledesma SAAI, no resulta suficiente para descartar la responsabilidad penal de Blaquier y Lemos, quien no podían desconocer la dinámica de los operativos que ya se venían realizando para la época de los hechos que se investigan en autos.

Afirmó que el tribunal a quo no valoró las pruebas de las que se desprende que las privaciones ilegales de la libertad fueron cometidas en su totalidad con violencia y amenazas desde el comienzo mismo de la detención, siendo que además, por la magnitud del operativo y por la forma en que se llevaron a cabo las detenciones, los imputados se representaron que las torturas estaban incluidas dentro de este modus operandi.

Con este panorama y en el contexto en el que sucedieron los hechos imputados, el titular de la acción penal alegó que Blaquier y Lemos tampoco podían desconocer que las personas privadas ilegalmente de su libertad y torturadas, podían ser eliminadas físicamente en aquellos casos en que así lo decidieran. En consecuencia, pese a la inexistencia de cadáver, los elementos de prueba bastan para tener por probado el homicidio y el aporte de los imputados.

Recordó que de los testimonios de varias de las víctimas se pudo corroborar que Germán Tomás Córdoba, Salvador Cruz, Domingo Horacio Garnica, Miguel Ángel Garnica, Román Patricio Rivero y Johnny Vargas Orozco ingresaron con vida al CCD de la localidad de Guerrero.

Citó normativa imperante en aquélla época concerniente a la lucha contra la subversión.

g. El doctor Villalba criticó que la C.F.A.S. no desarrollara la detención ilegal en perjuicio de Guillermo Genaro Díaz pues, además de recordar cómo fueron los hechos que los habrían damnificado, señaló que los sentenciantes omitieron valorar los testimonios de Virgilio Choffi quien manifestó que Díaz desempeñaba actividades subversivas, y Bienvenido Viera quien dijo que unos días antes de la detención del nombrado se acercó a la comisaría la esposa de éste manifestando que la había “echado de la casa y que tenía en su poder libros que trataban de la subversión”, recordando que en ese momento estaban presentes Cachambi y Choffi.

En consecuencia, el impugnante concluyó que la prueba reunida en autos permite aseverar que la detención sufrida por Guillermo Genera Díaz fue en el marco de la lucha contra la subversión y no por una denuncia de violencia familiar como lo sostuvo el a quo.

h. A continuación se refirió al grado de participación criminal imputada a Lemos, pues considera que el tribunal de alzada erró al calificarlo como cómplice secundario, ya que el nombrado formaba parte, junto con Blaquier, del Directorio de Ledesma, es decir, del órgano decisional de la empresa y, en consecuencia, él también conocía el destino y utilidad de los vehículos por parte del personal de las fuerzas de seguridad, razón por la cual debe responder en calidad de cómplice necesario.

Para ello tuvo en cuenta el testimonio de Virginia Sara Luz Abdala, quien dijo conocer de la reunión que mantuvo Olga de Arédez con Lemos -reconocida por el propio imputado-, en la cual este último le habría manifestado que “se habían puesto a disposición de las fuerzas del orden para colaborar con lo que fuera necesario, y entre esa ayuda y colaboración estaba facilitarles las camionetas”.

i. Luego se manifestó acerca de la falta de mérito dispuesta respecto a los hechos que habrían damnificado a Casiano Bache, César Maldonado, Ernesto Samán, Miguel Ángel Garnica, Isidro Salinas y Germán Tomás Córdoba.

Reseñó los sucesos de los cuales resultaron víctimas los supra mencionados para finalmente manifestar que erró el tribunal a quo al limitar la responsabilidad de los acusados a su participación en los operativos del mes de julio y entender que sólo son responsables por las privaciones de libertad de quienes fueron detenidos en esos operativos, no así respecto de quienes fueron detenidos al haberse presentado voluntariamente ante la policía o, en el caso de Maldonado, porque no existen pruebas sobre dónde y cómo fue detenido.

j. También se refirió al pedido de privación de libertad de los imputados que no hiciera lugar la C.F.A.S., pues entendió que para así decidir los magistrados no tuvieron en cuenta la gravedad de los hechos investigados en autos, como así también los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en la persecución y sanción de crímenes de lesa humanidad. Además de desconocer la jurisprudencia que al respecto tiene asentada la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

“La extrema gravedad de los delitos atribuidos a los imputados Blaquier y Lemos, así como la sanción que eventualmente le corresponderá, la naturaleza de aquellos, la repercusión y la alarma social que producen son, en principio, un serio impedimento para que se mantengan su libertad, más aún se puede presumir razonablemente el entorpecimiento de la investigación, principalmente por la vulnerabilidad en la que se encuentran los testigos de la causa, así como también por el peligro de fuga de los encartados. Tanto más cuanto que al haberse perpetrado los hechos acriminados al amparo de la impunidad que significaba la ocasional protección estatal es dable sostener que existen indicios suficientes para presumir que intentarán eludir la acción de la justicia, en concreto, el cumplimiento de la pena que podría corresponderle”.

k. Hizo reserva del caso federal.

IV. Que a fs. 434/435 se presentó el doctor Néstor Ariel Ruarte, en representación de los querellantes Ángela Córdoba, Delfina Eulalia Córdoba, Eublogia Cordero de Garnica e Hilda Figueroa, y manifestó su adhesión al recurso fiscal presentado en dichas actuaciones, lo que así se tuvo presente (fs. 471).

V. Que en la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 524/530 vta., el Fiscal General titular de la Fiscalía Nro. 3 ante esta excma. Cámara Federal de Casación Penal, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, quien, en primer lugar, rebatió los argumentos vertidos por las defensas de Blaquier y Lemos en su recurso de casación interpuesto en el expte. FSA 44000/195/2009/18/1/CFC1 y, luego, robusteció los agravios expuestos por su colega de la instancia procesal anterior.

También en esta oportunidad los abogados defensores de los encausados supra mencionados presentaron un escrito argumentando a favor de las críticas por ellos introducidas en su recurso contra el procesamiento y embargo dictado en su contra en el marco de las actuaciones principales “Burgos” -expte. 195/2009- y rechazaron, fundadamente, las críticas expuestas por las partes acusadoras, tanto privada como pública -fs. 534/565 vta.-.

VI. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 468 del C.P.P.N., tanto la querella representada por el doctor Néstor Ariel Ruarte, como los letrados defensores de Blaquier y Lemos, agregaron breves notas -fs. 590/600 y 601/622 vta.-, escritos en los cuales reeditaron sus pretensiones oportunamente manifestadas en la audiencia de referencia.

Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Inicialmente, corresponde señalar con relación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, que esta Sala IV –con otra integración– con fecha 22 de mayo de 2014 admitió la queja interpuesta, declaró mal denegado el recurso en cuestión y lo concedió a todas las partes recurrentes, decisión consentida en tanto que no fue objeto de impugnación y, en consecuencia se encuentra firme (registro nº 938/2014.4, rta. el 22/05/14).

II. Previo a ingresar a los cuestionamientos traídos a estudio de esta Sala, entiendo necesario recordar que en el marco de la causa nº FSA 44000195/2009/18/1/CFC1 propuse al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por las defensas de Blaquier y Lemos contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que confirmó el procesamiento de los nombrados en orden al delito de privación ilegítima de la libertad agravada en perjuicio de 1) Delicia Álvarez, 2) Hipólito Álvarez, 3) Raúl Ramón Bartoletti, 4) Alfonso Waldino Cordero, 5) Eublogia Cordero, 6) María Cortez, 7) Norma Castillo, 8) Salvador Cruz, 9) Luis Victor Escalante, 10) Hilda del Valle Figueroa, 11) Domingo Garnica, 12) Rufino Lizárraga,13) Héctor Narvaez, 14) Enrique Nuñez, 15) Mario Nuñez, 16) Ana María Pérez, 17) Román Rivero, 18) Bernardino Vasco Alfaro, 19) Luis Vasco Alfaro, y 20) Jhony Vargas Orozco en calidad de cómplices primario y secundario respectivamente; y disponer la falta de mérito en orden a la imputación mencionada, sin perjuicio de todo aquello que pueda surgir de la prosecución de la investigación (artículo 309 y cc. del C.P.P.N.).

Para así entender consideré que, por el momento, no se habían recabado elementos de prueba que permitan estimar que Blaquier y Lemos se representaron que estaban aportando a la conducta dolosa de miembros de las fuerzas de seguridad que privarían ilegalmente de la libertad a las víctimas de este proceso.

En una dirección similar, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta –por mayoría– adoptó una decisión de igual tenor en orden a los delitos de violación de domicilio, tortura y homicidio (la que viene recurrida en este incidente).

En esa oportunidad, al tratar la solicitud de extensión del procesamiento a dichos delitos (cfr. –fotocopias obrantes en FSA44000195/2009/20/1/CFC3– fs. 229/233vta.), el a quo reiteró las consideraciones realizadas en torno al grado de convicción que debe existir en esta etapa del proceso a efectos de disponer un procesamiento.

En este sentido, sostuvo que pese a que se verificaba el dolo de la participación en relación con las detenciones ilegales, no podía inferirse idéntico discernimiento con relación a otros delitos (violación de domicilio, tortura o tormentos y homicidio), pues al comienzo no existía la posibilidad de considerar cómo sería la forma concreta de proceder de quienes detentaron el poder y la fuerza en ese momento histórico (cfr. fs. 230).

La Cámara señaló que si bien puede admitirse la existencia de los hechos por parte de las fuerzas intervinientes, ello no resulta suficiente para extender la responsabilidad a dos civiles, por lo que –con acierto– el instructor dispuso la falta de mérito al respecto (cfr. fs. 230/vta.).

Destacó que en 20 hechos las víctimas “…tienen como característica que han sido privadas de su libertad dentro de un mismo procedimiento efectuado por personal de la policía de la Provincia de Jujuy, Gendarmería Nacional y Ejército entre los días 20 y 21 de julio de 1976…operativo que ha tenido lugar en la denominada ‘Noche del Apagón’” y que en principio “…no existen probanzas de que Blaquier o Lemos hayan brindado precisiones específicas sobre el lugar en donde podrían haberse encontrado las víctimas, o el horario en que podrían ubicarlas; como tampoco sobre la forma en que debía practicarse la detención ni el destino de las mismas” (cfr. fs. 231vta.).

Indicó que si bien es cierto que los hechos investigados ocurrieron a casi cuatro meses de los que tuvieron lugar el 24 de marzo de 1976 (causa “Arédez”) y que las detenciones practicadas tuvieron difusión en las localidades de la zona, no puede decirse lo mismo con relación a otros delitos “…realizados en el marco de las tareas operativas propias de los ejecutores y en ámbitos dominados totalmente por éstos…” (cfr. fs. 222vta.).

Por último, precisó que la falta de prueba sobre los extremos por los cuales se solicitó la ampliación de la imputación diferencia el supuesto en examen de otros casos en los que se procesó a civiles (vgr.: causa “Cobos” y caso “Ford”).

Así las cosas, las consideraciones expuestas por la Cámara con relación a los delitos de violación de domicilio, torturas y homicidios, refuerzan en un todo el temperamento que propuse en el marco de la causa nº FSA 44000195/2009/18/1/CFC1 con relación al delito de privación ilegítima de la libertad agravada (20 hechos) por los cuales fueron oportunamente procesados Blaquier y Lemos, circunstancias todas estas que me llevan a rechazar el remedio impetrado.

Es que no se han logrado reunir elementos concretos de prueba que por el momento y con el grado de certeza requerido para esta etapa permitan afirmar el aspecto subjetivo de la participación atribuida ya sea en orden al delito por el cual ambos imputados fueron procesados (aspecto sobre el cual propuse el temperamento expectante previsto en el artículo 309 del C.P.P.N.) y, menos aún, conforme sostuvo la propia Alzada con relación a los delitos por los cuales se solicitó la ampliación de su procesamiento.

En otras palabras, no existe mérito para sostener que los imputados se hayan representado que hicieron un aporte que favoreció al hecho de que otro haya violado un domicilio o haya sometido a tortura a una persona o haya cometido un homicidio.

Sentado lo expuesto, no cabe expedirse en relación con el planteo relativo a la falta de mérito dispuesta por la Cámara Federal como tampoco al grado de participación y libertad, ni en relación al reclamo formulado en adhesión al recurso fiscal por la querella representada por el doctor Ruarte en tanto deviene insustancial atento a la resolución adoptada.

Por ello, propicio al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 292/345vta. con la adhesión de la querella representada por el doctor Ruarte. Sin costas (arts. 456 y sgtes., y 532 del C.P.P.N.).

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

1. En primer término, corresponde puntualizar que la admisibilidad del recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, ya fue oportunamente zanjada por esta Sala –Reg. nro. 934/14.14–, con distinta integración, por lo que no corresponde a esta altura efectuar un nuevo análisis sobre el particular.

De todas maneras, nos interesa destacar que si bien la resolución aquí recurrida no resulta una sentencia definitiva, la intervención de esta Cámara en el marco de un planteo incidental conexo -ver causa 1775/2013– donde se cuestionaba nada menos que la legalidad de la designación del representante del Ministerio Público Fiscal actuante en este mismo expediente y que ingresara a estudio en forma conjunta, amerita también la habilitación de esta instancia casatoria para revisar las decisiones de mérito adoptadas sobre el fondo del asunto, atento a la gravedad institucional y cuestión federal que en aquel legajo hemos puesto de manifiesto y su incidencia en el caso traído a nuestro conocimiento.

2. Ingresando a las cuestiones sometidas a estudio, conviene recordar que en el día de la fecha en el marco de la causa FSA 44000195/2009/18/1/CFC1 hemos acompañado la propuesta del doctor Gustavo M. Hornos de revocar los procesamientos de Blaquier y Lemos –y dictar sus faltas de mérito– en orden a los delitos de privación de la libertad que allí se les adjudicaban, por no haberse comprobado el dolo típico exigido a la participación criminal.

La circunstancia entonces de que no se haya podido acreditar el dolo de participar en los veinte hechos de privación de la libertad que se les habían atribuido a Blaquier y Lemos, impide, naturalmente, y por añadidura, afirmar que los nombrados hayan colaborado, con conocimiento y voluntad, es decir, de manera dolosa, en los delitos de violación de domicilio, tormentos –e inclusive homicidios- que el Ministerio Público pretende atribuirles al solicitar la ampliación de sus procesamientos.

Y ello es así, pues la pretensión tiene su génesis en base a razonamientos fundados en similares elementos de convicción que resultaron insuficientes para sostener el reproche trasladado en la instancia anterior y cuya anulación hemos acompañado; todo lo cual, en definitiva, sella la suerte del recurso de la Fiscalía deducido en tal sentido –y también de la adhesión de la querella del doctor Ruarte-, a la par que torna insustancial –tal como lo sostiene el doctor Hornos- expedirse en relación al resto de los sucesos por los cuales ya existía falta de mérito y respecto a los agravios relacionados sobre el grado de participación del imputado Lemos.

3. En razón de lo expuesto, adherimos a la solución que propone el doctor Gustavo M. Hornos y emitimos nuestro voto en idéntico sentido.

Tal es nuestro voto.

El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:

Sin perjuicio de coincidir con los colegas preopinantes sobre el temperamento a adoptar para la solución del sub-judice, los fundamentos habrán de diferir parcialmente.

Ello así toda vez que si bien es cierto que el préstamo de las camionetas de propiedad de la empresa Ledesma a las fuerzas de seguridad es un hecho suficientemente acreditado, ello no constituye sino una prestación socialmente ubicua, esto es, una asistencia que interpretada desde el sentido que la misma representa según las normas sociales, bajo ningún punto de vista puede ser relacionada ya objetivamente con una colaboración en un injusto, y consecuentemente, el destino o uso que a las camionetas se les otorgara resulta exclusivamente imputable al recipendiario, pero en ningún caso al dueño ni al representante de la empresa. Se trata de aquellas hipótesis expresamente excluidas del universo de aportes de participación, en virtud de la exclusión de la accesoriedad con el aporte principal, en base al principio de la auto-responsabilidad (cfr. Schumann Heribert “Strafrechtliches Handlungsunrecht und das Prinzip der Selbstverantwortung der Anderen”, pág. 6 y especialmente 44); o por su inclusión en el universo de las conductas socialmente adecuadas (Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán – Parte General – 3ra. edición castellana, pág. 83); o por razón de la prohibición de regreso de la imputación al hecho principal (Jakobs, Günther – Derecho Penal – Parte General, 24/13; Caro John, José Antonio “Das erlaubte Kausieren verbotener Taten – Regressverbot”, pág. 51); o en virtud del principio de confianza (Niedermair, Harald, “Straflose Beihilfe durch neutrale Handlungen?” ZStW, 1995, 507 y sig.); o por la ausencia del sentido delictivo de la creación de un riesgo típicamente desaprobado (Frisch, Wolfgang “Tatbestandmässiges Verhalten und Zurechnung des Erfolges”, pág. 284 y sig.).

Difícilmente exista -en otro universo de casos de la dogmática contemporánea– una prácticamente unánime valoración excluyente de responsabilidad, como la que efectivamente –según se documenta– existe en relación a la que corresponde darle a las prestaciones socialmente ubicuas, y asimismo paradójicamente un tan profuso y mutuamente distante arsenal de argumentos para fundamentar las razones de esa exclusión.

Por ello, resulta superfluo discurrir –como lo hace el a quo– sobre el conocimiento real o supuesto por parte de los imputados del destino que habría de otorgársele a las camionetas, toda vez que ese conocimiento en ningún caso puede hacer trasladar la prestación imputada desde la juridicidad al ámbito de la antijuridicidad.

Siguiendo este razonamiento, mal puede, entonces, extenderse la imputación que pesa sobre los imputados Blaquier y Lemos, en los términos planteados por el Fiscal General Subrogante por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, doctor Eduardo José Villalba, en su presentación recursiva, que lleva la adhesión de la querella representada por el doctor Ruarte.

Con esta salvedad, adhiero a la solución postulada por mis colegas preopinantes.

Es mi voto.-

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 292/345vta. con la adhesión de la querella representada por el doctor Ruarte. Sin costas (arts. 456 y sgtes., y 532 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada CSJN 15/13 -Lex 100-) y remítase al a quo, quien deberá notificar personalmente al imputado, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

Firmado por: MARIANO HERNÁN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN; EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACION; GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CÁMARA DE CASACION; JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL.

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