En el marco de un procedimiento de investigación adoptado por el Concejo Deliberante del Partido de Azul -cfr. Decreto N° 584/2013- siguiendo los arts. 249 y sgtes. de la Ley Orgánica de las Municipalidades para analizar la conducta del Intendente Municipal Dr. José Manuel Inza y evaluar las posibles transgresiones y presuntas negligencias que eventualmente pudieran calificarse de graves en el ejercicio de sus funciones y lesivas al interés patrimonial del Municipio, el 20-11-2013 se expidió la Comisión Investigadora oportunamente instituida [cfr. fs. 9/205 del presente expediente], la que solicitó al plenario del Cuerpo lo siguiente:
> 2. El día inmediato siguiente a la presentación del Informe de la Comisión Investigadora, el Intendente Municipal de Azul Dr. José Manuel Inza se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Depto. Jdcial. Azul con el escrito que luce a fs. 287/301, articulando lo que denomina "Medida Cautelar Autónoma o Anticipada de No Innovar" y solicitando la suspensión del procedimiento llevado a cabo en el seno del Concejo Deliberante local. En ese escrito postula que durante la producción de prueba de cargo, la Comisión Investigadora incurrió en numerosas irregularidades tales como, entre otras, (i) la de interrogar libremente a la enorme cantidad de personas citadas, sin que exista un interrogatorio predeterminado en base a los hechos a evaluar sino que surgía de las entrevistas casi como una interpelación o actitud inquisitoria de los concejales; (ii) la consideración en calidad de testigos a personas que se identificaron como perjudicadas con carácter de denunciantes y de cuyas deposiciones se formuló un cargo de presunta violencia laboral; (iii) la no bilateralización en dicha etapa del control de la deposición de los testigos; (iv) la elaboración del informe con sustento en pruebas ilegítimas e inconstitucionalmente colectadas.
> Asimismo denuncia que prueba ofrecida por su parte para sustentar su descargo no fue proveida ni sustanciada por la Comisión, a pesar de lo cual emitió su Informe Final, el que iba a ser tratado en una sesión especial del mismo día de la presentación de su escrito ante el Juzgado interviniente.
> Con ello en miras, esboza la presencia de los recaudos de procedencia cautelar y ante la inminencia de que se llevara adelante la sesión especial del Concejo Deliberante con sustento en un informe irregular emitido en un procedimiento ilegítimo, se solicitó al Juez de grado el dictado de una medida cautelar urgente de no innovar que ordene la suspensión de procedimiento administrativo instituido por la Comisión Investigadora "hasta tanto se superen los vicios probatorios de origen y se produzca la prueba ofrecida por mi parte y no proveída por la comisión investigadora" [cfr. fs. 300 vta.].
> II.1. El mismo 21-11-2013, el juez de grado emitió la resolución obrante a fs. 303/307 por la que dispuso hacer lugar a la medida de no innovar "que se traduce en la suspensión del procedimiento administrativo seguido al Intendente Municipal del partido de Azul, Dr. José Manuel Inza, mediante la instrumentación del expte. IM nro. 1965/2013, disponiendo en tal sentido, notificar al Presidente del Honorable Concejo Deliberante, al propio Cuerpo Deliberativo y a la Comisión Investigadora, mediante oficio, . hasta tanto se evalúe y garantice lo dispuesto en los considerandos [del pronunciamiento] en un todo". A fs. 308 obra caución juratoria del Intendente Municipal responsabilizándose por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida cautelar ordenada conforme su solicitud.
> 2. El 22-11-2013, por escrito agregado a fs. 331/339 se presenta Alejando Raúl Lozano en su carácter de Presidente del Honorable Concejo Deliberante de Azul articulando recurso de reposición y apelación en subsidio contra el pronunciamiento de grado. A los fines de acreditar su personería, acompaña Acta de Sesión preparatoria del Cuerpo Deliberativo del 07-12-2011 de la que surge su elección como Presidente del Concejo Deliberante Municipal.
> 3. En el mismo 22-11-2013 el sentenciante de grado desestimó el recurso de revocatoria y concedió el de apelación en subsidio, con efecto devolutivo, y previo traslado por cinco (5) días a la contraparte siguiendo lo dispuesto por el art. 56 del C.P.C.A.
> 4. Notificado el mentado traslado el 28-11-2013 [cfr. cédula fs. 347/348], el Intendente Municipal presenta escrito de réplica a fs. 352/369 con fecha 6-12-2013.
> 5. El 9-11-2013 el a quo tiene por contestado el traslado en tiempo y forma, ordenando la elevación de las actuaciones a esta alzada.
> 6. La causa fue recibida en este Tribunal el 12-12-2013 y en el día de la fecha los Autos fueron pasados al Acuerdo.
> Y CONSIDERANDO:
> I. El presente proceso no deja de revestir ciertas particularidades que tornan altamente aconsejable diferir el tratamiento de la admisibilidad del recurso de apelación articulado a fs. 331/339 hasta tanto se clarifiquen algunas aristas procesales imprescindibles para que la jurisdicción se ejercite en el marco de un "caso o controversia" [arts. 168 y 171 de la Constitución provincial].
> En efecto, a partir del precedente B. 70.648 "Denot" [res. del 10-XI-2009], la Suprema Corte de Justicia provincial ha declinado su competencia originaria reglada por los arts. 196 de la Constitución provincial, 263 bis y ccdtes de la Ley Orgánica de las Municipalidades si se suscita la intervención de la jurisdicción en el marco de actuaciones seguidas por los Concejos Deliberantes contra los Intendentes Municipales cuando "no se ha adoptado en el procedimiento decisión alguna que implique el cese o la suspensión en el ejercicio del cargo de la titular del Departamento Ejecutivo". Así, toda controversia judicial que se suscite durante el tránsito procedimental reglado por los arts. 249 y 250 de la L.O.M., previo a suspensión preventiva o destitución del Intendente Municipal queda excluida de la intervención del Máximo Tribunal de Justicia Provincial y sujeta a la competencia de los Juzgados de Primera instancia en lo contencioso administrativo.
> Y si bien el precedente de la Corte provincial resulta esclarecedor en cuanto a la competencia para dirimir este tipo de contiendas, nada dice sobre cuáles herramientas pretensionales están a disposición de los potenciales perjudicados en los reseñados procedimientos llevados a cabo por los Concejos locales.
> Menos aún aquel precedente ha dirimido otra serie de cuestiones con gravitación en este tipo de causas. A título de ejemplo -y porque posee relevancia en la especie- no se ha advertido qué efectos produce sobre la legitimación procesal el hecho de que la composición del Concejo Deliberante se modifique como consecuencia de nuevas elecciones antes de que el trámite previsto en los arts. 249 y 250 de la L.O.M. concluya con la suspensión preventiva o con la destitución del Intendente Municipal y cuando dicho trámite ha suscitado una intervención judicial de similar contenido de la presente. Tampoco se ha echado luz sobre si la defensa de la actuación del Concejo Deliberante es asumida por su Presidente quien luego cesa en su función antes de que el procedimiento enjuiciado haya concluido con la suspensión preventiva o la destitución.
> Desde la perspectiva de esta Cámara, cuando la suspensión preventiva o la destitución han sido decretadas por el Concejo Deliberante, al momento del planteamiento del conflicto de poderes del art. 196 de la Constitución provincial, sea quien fuere quien ejerza su Presidencia, cuenta con la personería legal para ejercer la legitimación procesal del Cuerpo y defender la decisión adoptada. Empero, tal criterio no es directamente trasladable en procesos como el presente por cuanto (i) el procedimiento en el Concejo aún se halla en trámite, (ii) la composición del Cuerpo Deliberativo se ha modificado [cfr. www.azul.gov.ar/cd/concejales] así como también ha mutado quien ejerce la Presidencia -por ende su representación judicial (arg. art. 33 inciso 2° in fine del C.P.C.A.)- www.azul.gov.ar/cd/autoridades] y (iii) la controversia ante la jurisdicción todavía está sin saldar en la instancia de revisión superior.
> Bien vale aquí recordar jurisprudencia internacional en la materia que aconseja el accionar prudente de esta Cámara. La Suprema Corte de Justicia Americana -a cuyos fallos ha recurrido nuestra Corte Suprema de Justicia Federal al reconocer su sabia doctrina constitucional [cfr. Fallos 172:21, entre otros]- ha sostenido que los Presidentes de los Cuerpos Deliberativos, ejerciendo esas competencias oficiales, pueden actuar ante los tribunales en defensa de los intereses del órgano que representan, empero desde el momento en que ellos no retienen esos puestos, carecen de autoridad para perseguir la apelación de pronunciamientos jurisdiccionales que les resultaren adversos [cfr. U.S.S.C., Karcher v. May, 484 U.S. 72 (1987); Hollingsworth v. Perry, sent. 26-06-2013; cfr. www.findlaw.com] .
> Sin perder de vista lo anterior, no es menos cierto que el escrito de fs. 331/339 fue presentado por quien a dicha fecha ejercía aún la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante de Azul y en cumplimiento del Artículo SEGUNDO de la Resolución N° 3328/2013 [cfr. fs. 350/351]. Empero, no puede soslayarse que la causa arribó a este Tribunal cuando el presentante había dejado de representar al Concejo Deliberante azuleño y la medida judicial apelada -por el efecto devolutivo con el que fue conferido el recurso- debería ser observada por un Cuerpo cuya composición ha sufrido modificaciones a partir del 10-12-2013.
> II. Con todo, respetando la propia metodología seguida por el Concejo Deliberante demandado -de la que da cuenta la resolución glosada a fs. 350/351- y previo a efectuar cualquier otra consideración en torno a la admisibilidad del recurso de apelación de fs. 331/339, se estima altamente prudente -en el marco de las prerrogativas con las que cuenta este Tribunal según el art. 36 inciso 2° del C.P.C.C.-, de un lado, requerir al Concejo Deliberante de Azul -en su nueva composición- se expida sobre si mantiene la encomienda acordada por el Artículo SEGUNDO de la Resolución 3328/2013 y, del otro, exigir al nuevo Presidente del Cuerpo que en caso de ser mantenida la encomienda, se presente ante este Tribunal con copia certificada del acto del Concejo que así lo dispone y haciendo suyo lo actuado a fs. 331/339.
> Por ello, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata,
> RESUELVE:
> En el marco de las prerrogativas con las que cuenta este Tribunal según el art. 36 inciso 2° del C.P.C.C.- y previo a todo trámite en torno a la admisibilidad del recurso de apelación articulado, de un lado, requerir al Concejo Deliberante de Azul -en su nueva composición- se expida dentro de los diez [10] días hábiles de notificada la presente, sobre si mantiene la encomienda acordada por el Artículo SEGUNDO de la Resolución 3328/2013 y, del otro, exigir al nuevo Presidente del Cuerpo que en caso de ser mantenida la encomienda, se presente a la brevedad ante este Tribunal con copia certificada del acto del Concejo que así lo dispone y haciendo suyo lo actuado a fs. 331/339.
Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría.
ELIO HORACIO RICCITELLI
JUEZ
VICEPRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRESIDENTE
MARIA GABRIELA RUFFA
SECRETARIA
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRESIDENTE
ROBERTO DANIEL MORA
JUEZ
PRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRESIDENTE
Comentá la nota