Se trata de Marcos Eduardo Fernández, de 40 años de edad. La denuncia fue presentada el 14 de junio de 2011. El acusado nunca estuvo detenido y sigue trabajando. Se negó a declarar en la causa.
Actualmente, el acusado se desempeña en el área de Acción Social de la comuna santarroseña. Antes, trabajó en el Concejo Deliberante durante el año 2002, y después pasó al menos por dos comedores municipales. Hay quienes recuerdan que en un momento quiso ser presidente de la JP.
Si bien no es el padre biológico de la joven, Fernández la reconoció como tal y le dio su apellido a los 11 años sin someterse a ningún análisis de ADN. Eso lo logró merced a sus “contactos políticos”.
El caso estuvo en manos del fiscal Carlos Ordás, luego de que la chica presentara la denuncia el pasado 14 de junio de 2011 en la Unidad Funcional de Género, Niñez y Adolescencia de la Policía de La Pampa. La investigación del caso se formalizó el 15 de noviembre de 2011.
“Mi intención era resolver esto en la Justicia...no andar por los medios, pero hace unos días fue a la Oficina Judicial porque sabía que había fechas libres para que empezara el juicio en diciembre pero lo volvieron a postergar para el año que viene. Eso me puso muy mal porque me doy cuenta que no puedo encontrar la Justicia que tanto busco”, dijo la víctima.
Delito continuado
En los autos de la elevación a juicio, la Jueza de Audiencia Laura Armagno dio por acreditado que Fernández abusó de su hija “desde los 12 a los 18 años de edad (la joven tiene hoy 23 años). Habiendo comenzado el abuso mediante tocamientos en partes pudendas, para posteriormente someterla a actos sexuales porpiamente dichos....mostrándole películas de contenido pornográfico, hechos cometidos bajo intimidación que afectaron la salud mental de la víctima acontecidos en la vivienda que ocuparon como familia junto a.....”.
La jueza encuatró lo sucedido “en la figura de abuso sexual de una menor de 13 años, mediando amenazas o abuso intimidatorio, con sometimiento gravemente ultrajante para la víctima por su duración y circunstancias de realización de los hechos, con acceso carnal, agravado por resultar un grave daño a la salud mental de la víctima, por ser el autor ascendiente de la misma y por la situación de convivencia preexistente del autor con la menor, como delito continuado, este a su vez en concurso ideal con el delito de promoción de la corrupción de menores, agravado por ser cometido el mismo por su progenitor, conviviente y encargado de la guarda de la víctima”.
La justicia -además de una serie de material probatorio detallado- tiene un acta de constatación e inspección y un croquis demostrativo del lugar del hecho.
“En síntesis, los elementos probatorios mencionados, resultan suficientes, a criterio de la suscripta, para arribar a este estadío procesal, al grado de probabilidad requerido para considerar que los hechos analizados han existido y que en él ha participado Marcos Eduardo Fernández en calidad de autor, no advirtiéndose vicios procesales que inhabiliten el acceso a la etapa de juicio, como así tampoco, causales de justificación y/o inculpabilidad”, dice en su resolución Armagno.
El criterio defensor
El defensor de Fernández, el abogado Marcos Paz, sostuvo que “surge de la propia acusación la falta de elementos probatorios para viavilizar siquiera ‘un juicio de probabilidad acerca de la responsabilidad del señor Fernández, puesto que no se cuenta con absolutamente ninguna evidencia que permita acreditar los hechos en los que se sustenta la acusación, sólo se cuenta con los dichos de la denunciante que están plagadas de contradicciones, alegando que existen cuestiones psicológicas respecto al vínculo filial entre su defendido y la denunciante que bien podrian justificar la gravedad de la imputación efectuada por la presunta víctima. A la vez que consigna que entre 2001 y 2006 su defendido no cohabitó con la denunciante y menos aún con la progenitora del a misma”.
También se opuso “a la calificación legal efectuada por el fiscal, ya que a su entender no existe concurso real entre las figuras por las cuales se acusa a su defendido, como así también, por considerar que no obstante la falta de elementos probatorios, la calificación provisoria debería ser la de abuso sexual simple”.
Revictimización
Pero la juaeza Armagno sostuvo: “respecto a la primer cuestión planteada por el Sr. Defensor, en cuanto a la orfandad probatoria en que se sustenta la acusación formulada por el Sr. fiscal actuante, no comparto el criterio sustentado por la defensa, ya que de la lectura de la acusación, surge claramente que la implementación de su requerimiento se basa en la producción de evidencia y pruebas que han sido colectadas en el transcurso de la investigación y la conclusión lógica y razonada a la que arriba basándose en las mismas. Sabido es que en delitos contra la integridad sexual, se debe tener un criterio más amplio en la valoración de la prueba, dado que por lo general se cometen en la intimidad, fuera de la vista de otras personas, más en el presente caso donde la víctima presuntamente al ser abusada por primera vez tenía 12 años de edad, el vínculo filial existente entre la víctima y el acusado, que el hecho se sucedió a lo largo del tiempo, y recientemente pudo ser denunciante a raíz del abordaje de los eventos, así como su elaboración psíquica post traumática a través de un tratamiento psicoterapéutico prolongado todavía en curso, tal como surge de las referencias del informe psicologico obrante en el legajo”.
“Si entiendo que pueda asistir razón al defensor, en cuanto a la observación efectuada respecto de la calificación legal de los hecho que se le atribuyen a su defendido, solo en lo referente a que no existe concurso real entre las figuras típicas vertidas en la acusación, motivo por el cual procederé en este acto a corregir la acusación en este punto, recalificando los hechos que se le atribuyen y fundando debidamente dicha calificación legal”, agregó.
“A lo expuesto -continuó- he de agregar que en este tipo de delitos contra la integridad sexual, a la finalidad de averiguar la verdad para lograr el esclarecimiento del hecho, no se le puede sar por alto el derecho que tiene las víctimas a no ser revictimizadas, y por otro lado, el derecho que tiene el acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas, derechos constitucionales que se violarían de hacer lugar en esta etapa procesal a las medidas requeridas por Defensa técnica”.
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