La Cámara Primera del Crimen confirmó el procesamiento de un padre que incumple con la cuota alimentaria de sus dos hijos menores de edad. El defensor había apelado la determinación pero sin embargo la decisión fue ratificada.
Este es el informe difundido por el Poder Judicial de Río Negro:
Antecedentes
Ha consignado el Juez Gaimaro Pozzi: "...Convoca la atención de este Acuerdo la apelación planteada por el Sr. Defensor Oficial Dr. Marcelo Alvarez Melinger respecto del dictado de procesamiento de de un vecino de esta localidad, a quien el Juez de Instrucción lo ha considerado autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La madre de sus dos hijos formuló denuncia el 02 de marzo de 2012 contra su ex marido quien desde marzo de 2011 ha incumplido con los deberes de asistencia familiar respecto a sus hijos menores de edad, no cubriendo, con esta conducta, sus necesidades en cuanto a subsistencia, vestuario, alimentos y salud, teniendo medios para hacerlo.
Entre los elementos probatorios se agregaron copia de audiencia del 11 de enero de 2011 ante el Juzgado de Familia 9, donde se fija una cuota alimentaria provisoria a favor de los menores a depositar en la cuenta judicial del Banco Patagonia. Asimismo la A.F.I.P informó que el denunciado se encuentra registrado como monotributista.
El Banco Patagonia informó que en la cuenta judicial unicamente se realizó un depósito.
En sus fundamentos la defensa consideró que no se ha demostrado el dolo que la figura requiere, ni el desentendimiento de las obligaciones alimentarias concreta en forma efectiva, no se ha demostrado que no es cierto lo señalado por su asistido en la declaración indagatoria.-
Por su parte el Sr. Fiscal de Cámara expresó que conforme a la documentación agregada, el imputado incumplió con la couta pactada, por ello corresponde "confirmar el auto de procesamiento dictado."
Fundamentos
Planteadas las diferentes visiones de las partes en torno a auto atacado, advierto, detalla el Juez Gaimaro Pozzi, que el resolutorio no ofrece grietas que comprometan su fundamentación ni su validez, y por ende, cabe su confirmación.
Contrariamente a lo señalado por el letrado defensor, no solamente el Juez Instructor ha demostrado el accionar doloso que la figura requiere, sino que ha desarrollado con apoyo lógico, los elementos típicos del delito previsto y penado por el art.1 de la Ley 13.944.
En torno a este punto debo observar que el incumplimiento de lo estipulado en el fuero de familia, no es un integrante del tipo legal en análisis, toda vez que no es requisito "sine qua non" la existencia previa de una requisitoria judicial que imponga la obligación, cuando esta está incita en el propio deber insoslayable inherente a todo padre de familia, independientemente del camino que los cónyuges hubieran elegido para sus respectivas vidas maritales.
Esta imposición natural es rescatada por la Norma, transformándola en obligación jurídica y su incumplimiento es castigado a través de la Ley 13.944, art.1 y su modificatoria de la Ley 24.286.
Lo cierto es que la cuota alimentaria fijada en el fuero de familia, es en cuanto a su incumplimiento, una prueba más de cargo, que me lleva a concluír el dolo en el accionar del imputado, advirtiéndose en forma clara su voluntad de no cumplir con sus obligaciones alimentarias, respecto de su prole.
Esto pone en evidencia la dolosa desatención del encausado de su obligación alimentaria, que además de ser una cuestión requerida por razones de índole moral, está receptada y sancionada por la ley penal, como dijera en parrafos "ut supra".
La obligación de prestar alimentos surge de los arts. 265, 267 y 372 del Código Civil, los que reglamentan que los padres tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentándolos y educándolos. El deber de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los mismos en manutención, vestido, habitación, asistencia y gastos de enfermedad.
Por último, consignó el Magistrado, hago referencia a las supuestas contribuciones parciales efectuadas, debiendo aclarar que ellos no borran la conducta que se le enrostra, toda vez que se trataría de pagos realizados en forma esporádica y como tal, la satisfacción parcial de la obligación alimentaria equivale a la insatisfacción de la misma, sin perjuicio de que la ejecución fragmentaria se tenga en cuenta para la determinación de la pena, pero claro está en la etapa oportuna, conf. C. N. Crim. Sala I en c. 36.695 del 20/3/90, citándose a Ricardo C. Nuñez “Derecho Penal Argentino” T.VI., pág.37.
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