Los diputados radicales Roberto Risso y José Luis Lizurume presentaron un proyecto de ley que apunta a restablecer en Chubut la Jubilación por Avanzada Edad.
El proyecto promueve además que los trabajadores que pretendan adherirse a este Régimen puedan abonar en un plan de pago mensual los aportes que correspondieran para alcanzar los años trabajados que la ley establece.
Régimen diferencial
En la fundamentación, se sostiene que “la Ley de Jubilaciones de la provincia contiene diversos regímenes, diferenciales, que contemplan distintas situaciones de los trabajadores del estado. Las numerosas modificaciones, a lo largo de la vida institucional de la Provincia, y de acuerdo a las realidades de las épocas, trajo la derogación de la posibilidad que los trabajadores de edad avanzada puedan acogerse a la jubilación”.
Se agrega que “todos concuerdan con que las personas, en sus últimos años de vida deben gozar de los beneficios de años de trabajo, del disfrute con la familia y del ocio. Esto hace a la mejora de la calidad de vida de nuestros comprovincianos”. Y manifiestan, por otro lado, que “también debe considerarse que con el avance de la edad, las personas reducen sus capacidades laborales; incrementándose los peligros por accidentes, etc.”.
Antecedentes
Se señala finalmente que “existen numerosos antecedentes en distintas jurisdicciones del país en donde se contempla el caso de facilitar el ingreso al régimen jubilatorio para aquellos trabajadores que hayan cumplido determinada edad avanzada”.
De este modo, la propuesta legislativa propone que tres artículos, el primero de los cuales es el siguiente: “Incorpórase como Artículo 54 Bis, bajo el Capítulo “de la jubilacion por avanzada edad” a la Ley XVIII – N° 32 (antes Ley N° 3923) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 54 bis.- Tendrá derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que: Que hubieren cumplido 75 años de edad los varones y 70 años de edad las mujeres; Que acrediten un mínimo de quince (15) años de servicio, de los cuales, por lo menos diez (10) años hayan sido aportados a la Caja de jubilaciones provincial. El haber jubilatorio se liquidará conforme a las disposiciones generales establecidas en esta Ley”.
El artículo 2° queda redactado de la siguiente manera: “Incorpórase como Artículo 54 Ter, bajo el Capítulo “de la jubilación por avanzada edad” a la Ley XVIII – N° 32 (antes Ley N° 3923) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 54: A fin de completar los plazos establecidos en el Artículo 31 de la presente Ley, y al momento de solicitar el acogimiento al presente régimen, el Instituto establecerá la deuda del beneficiario la que podrá ser abonada en cuotas mensuales.”
Y el artículo 3° establece: “Incorpórase como Artículo 54 Quater, bajo el Capítulo “de la jubilacion por avanzada edad” a la Ley XVIII – N° 32 (antes Ley N° 3923) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 54 quater.
Aquellos que soliciten su incorporación al presente régimen, y no se encuentren prestando efectivamente servicios en el Estado Provincial, podrán acogerse a este beneficio de acuerdo al último cargo de revista que ejerciera”.
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