Piden a los jueces de instrucción "garantizar el derecho a la libertad"

Piden a los jueces de instrucción

El presidente de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Antonio Gandur envió una circular a los jueces penales expresando su preocupación por los excesos en las detenciones.

 

El texto de la circular:

San Miguel de Tucumán 12 de diciembre de 2014

CIRCULAR Nº 32/2014

Dirigida a los Señores Jueces y Señoras Juezas de Instrucción

Con preocupación se observa la ligereza con la que se utilizan y disponen medidas de coerción personal en el marco de los procesos penales por parte de las autoridades judiciales, sin respetar las estrictas normas legales que regulan la materia.

En ese marco, corresponde recordar que el derecho a la libertad personal encuentra reconocimiento constitucional (art. 18 de la C.N.), a la vez que la necesidad de su protección surge también de los tratados internacionales sobre derechos humanos (v.gr.: art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y deben ser los Jueces y Juezas de la Nación los “guardianes” de la vigencia del derecho a la libertad y los encargados de su justa protección.

Desde esa perspectiva, se torna necesario señalar que la adopción de medidas judiciales destinadas a restringir el derecho a la libertad de las personas no puede llevarse a cabo como una conducta automatizada en el desarrollo de la labor judicial, es que la importancia y sensibilidad del derecho a la libertad no puede ser sacrificado sólo en función de prácticas forenses burocráticas que no tienen en cuenta las concretas circunstancias fácticas y jurídicas que involucran cado caso.

A raíz de lo mencionado, se debe tener en cuenta que toda medida dirigida a restringir el derecho a al libertad personal debe ser la consecuencia de una decisión razonada y vinculada a las características del caso, en donde se interpreten las normas jurídicas pertinentes de modo respetuoso con los derechos y garantías de las personas.En ese marco, se observa que con relación a la “detención” de una persona, el artículo 275 del Código Procesal Penal de Tucumán (en adelante, CPPT) dispone lo siguiente: “DETENCIÓN. Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas en los incisos 1. y 2. del artículo 284 (ex art. 281)….”

Sobre esa misma base normativa, calificada doctrina sostuvo que para la adopción de una medida de detención no sólo debe existir motivo bastante para sospechar de la participación de quien se pretende detener en un delito, sino que “Como es una medida cautelar, su procedencia concreta debe subordinarse, además de a la existencia de los elementos precedentemente señalados, a que resulte indispensable para el aseguramiento de los fines del proceso, razón por la cual no podrá aplicársela si el delito que se atribuye no está conminado con pena privativa de libertad o si se admite como probable la ejecución condicional de la futura condena” (Cafferata Nores, José I. –Tarditti, Aida -Directores-, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova. Comentado”, 1° ed., editorial Mediterranea, Tomo 1, pág. 656 y 657).

A la luz de la dimensión constitucional que ostenta el derecho a al libertad personal, es que el artículo 275 del CPPT sólo autoriza la detención de las personas en los supuestos en que “concurran las hipótesis previstas en los incisos 1. y 2. del artículo 284”, a su vez, dichos incisos del artículo 284 del CPPT, expresan lo siguiente: “1. Si se tratase de delitos de acción pública y no apareciese procedente, ‘prima facie’, la condena de ejecución condicional (Código Penal, artículo 26). 2. Cuando procediendo la condena condicional,haya vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de:

a) La falta de residencia fija o estable y/o que cuente con facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.

b) Declaración de rebeldía o cese de prisión preventiva anterior.

c) La condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50, última parte, del Código Penal”.

En efecto, una simple lectura del texto del artículo 275 del CPPT nos convence y debe convencer a los Señores Jueces y Señoras Juezas de Instrucción de que, para la adopción de una medida de detención, se requieren idénticos recaudos que los previstos para el dictado de una medida de prisión preventiva, por ello, los elementos para el dictado de una medida de detención deben ser analizados en forma rigurosa, seria y examinando las específicas circunstancias de cada caso, de modo de evitar la adopción de restricciones ilegítimas a la libertad como consecuencia de una conducta automatizada y burocrática.

Estas normas de protección del derecho a la libertad personal, no sólo encuentran vigencia legal, sino que además pertenecen a los principios rectores en la materia, por lo que se ratifican en forma permanente, en ese sentido cabe resaltar que el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley n° 27.063, promulgada en fecha 9 de diciembre de 2014), en su artículo 176 dispone que “Las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 de este Código, su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas de oficio por el juez.

Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una persona si el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este Código”, a su vez, el artículo 17 del mismo cuerpo legal, dispone que “Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia real de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficiente para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código”.

En igual sentido, el nuevo Proyecto de Código Procesal Penal de Tucumán, en su artículo 234 dispone “El fiscal podrá requerir la detención del imputado cuando existan suficientes indicios para sostener, fundadamente, que es autor o partícipe de un delito y exista riesgo de que no se someta al proceso u obstaculizará la investigación. La detención no podrá extenderse por más de veinticuatro horas. Si el fiscal estima necesario que se aplique una de las medidas de coerción previstas en el artículo siguiente, deberá solicitarlo en audiencia al juez. En caso contrario ordenará la libertad. El funcionario a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención y de la autoridad que la dispuso”.

De lo expuesto, se observa que más allá del pedido del Fiscal de Instrucción, en los supuestos en donde no se configuren los presupuestos necesarios para el dictado de la prisión preventiva, tampoco será procedente el dictado de una medida de detención, debiendo primar el derecho a la libertad personal. En estos supuestos, los Señores Jueces y Señoras Juezas de Instrucción deberán rechaza los pedidos de detención requeridos por los Fiscales de Instrucción.

Por lo tanto, en los supuestos en donde no concurran los elementos mencionados en los incisos 1° y 2° del artículo 284 del CPPT, el proceso penal deberá llevarse a cabo sin la adopción de medidas que restrinjan el derecho a la libertad personal de los imputados.

Es que no puede desconocerse la grave afectación al derecho a la libertad y la afrenta que significa para el sistema, que se disponga liviana y automáticamente la detención de las personas, para luego recién examinar la existencia de los elementos necesarios para su dictado y concluir sobre la falta de mérito para una medida de coerción personal.

Por todo lo expuesto, los Señores Jueces y Señoras Juezas de Instrucción deben tener en cuenta y dar estricto cumplimiento a las normas que regulan y protegen el derecho a la libertad personal, interpretando aquellas que autorizan medidas restrictivas de la libertad, en forma rigurosa y consustanciada.

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