Ordenan a Ipross cumplir prestaciones y mantener atención de quimioterapia en sanatorio

El juez Carlos Cuellar, titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería 3 de la ciudad, hizo lugar a la presentación de una afiliada de Ipross y ordenó a la mencionada obra social que arbitre inmediatamente cuanto fuere necesario para la prestación del tratamiento requerido por la paciente ante el Sanatorio San Carlos.
La afiliada presentante requirió inminente tratamiento de quimioterapia, el que habitualmente realizaba en el Sanatorio San Carlos con frecuencia semanal y atento la rescisión del contrato quedó sin la prestación. En el fundamento del fallo el magistrado ha mencionado que “Estando en juego derechos humanos y sociales fundamentales tutelados tanto por la Constitución como por tratados internacionales, como son la vida y la salud; padeciendo la amparista una grave enfermedad que requiere un tratamiento específico en lo posible ante el mismo Sanatorio en el cual se iniciara; resultando intrínsecamente abusiva, y por tanto arbitraria e ilegal, la falta de respuesta por parte de la obra social por más que se ampare en la rescisión contractual máxime cuando ella brindó la posibilidad a la amparista de mantener -previa auditoría médica- la prestación en el lugar originario; situación que sin embargo no incluye la cobertura del 100% de los medicamentos; por todas tales razones cabe receptar en parte la acción intentada”.

La afiliada a Ipross, promovió la acción de amparo tendiente a que la misma le provea cobertura total de las prestaciones sanatoriales y medicamentos para su patología y se restablezca el tratamiento de quimioterapia en el Sanatorio San Carlos indicando al efecto, en esencia, que como paciente oncológica en situación terminal con dependencia de oxígeno realizaba con frecuencia semanal la aplicación de medicamentos a través del tratamiento con quimioterapia en dicho sanatorio desde septiembre de 2010, en tanto que adujo que la misma fue interrumpida por la falta de convenio entre dicho nosocomio y la obra social.

En su presentación detalló que los medicamentos incluidos en el plan crónico y ambulatorio no tienen cobertura del 100% sino entre un 50 y 70%; y al interrumpirse el tratamiento en el Sanatorio aludido se dispuso su traslado al Hospital Privado Regional (HPR), provocando la pérdida de los profesionales que venían atendiendo, cambio de horarios, lo cual también influye en su estado emocional agregando además que el cambio en los profesionales que la atenderían generaría un impacto negativo en el tratamiento ya que existe un trato y vínculo personal con quienes la venían tratando.

Al respecto había respondido la obra social que pese a la rescisión del contrato, la prestación se encontraba de todas maneras vigente con el HPR y el Sanatorio Del Sol, añadiendo que ningún afiliado se encontraba desprotegido de aquélla cobertura.

En su resolución, analizó el juez Cuellar que “Liminarmente cabe destacar que tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia” y que “Específicamente el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud”.

Y luego apuntó que “el incumplimiento y/o retaceo del seguro de salud de cualquier manera, sea éste nacional o provincial, vulnera el derecho constitucional esencial a la salud y, por lo mismo, tipifica las condiciones más importantes para la admisibilidad del amparo: la ilegalidad y/o arbitrariedad manifiestas. Es que, en efecto, los seguros de salud comportan precisamente las prestaciones mínimas para garantizar el goce eficaz de ese derecho máxime cuando, como en este caso, se trata de una paciente oncológica”.

Continuó su análisis esgrimiendo que “no puede soslayarse que si bien Ipross da una alternativa a la amparista para que continúe su tratamiento en otro sanatorio alternativo, estamos frente a una patología que, en virtud de lo invasivo del tratamiento, requiere de una contención especial por parte de los médicos a su cargo; con lo cual, en cuenta el estadío terminal denunciado, someter a la paciente de golpe a un equipo médico distinto del que la venía realizando, con todo lo que implícitamente conlleva tal cambio (horarios distintos, caras nuevas, etc.) muy verosímilmente generará en la paciente una situación disvaliosa; ello así aún más allá de la rescisión contractual acontecida por cuanto está previsto, previo dictamen de auditoría médica del IPROSS, la posible continuación del tratamiento ante el sanatorio primigenio”.

Siguió subrayando que “resulta igualmente claro que la actitud de la demandada demuestra de su parte un abuso de derecho fulminado legalmente pues pretende prevalerse de una rescisión contractual, antes que privilegiar el derecho de una afiliada cautiva a continuar el tratamiento con un equipo médico imbuido de toda su situación de revista y que, por lo mismo, le genera confianza y cierta tranquilidad”.

Concluyendo finalmente que “estando en juego derechos humanos y sociales fundamentales tutelados tanto por la Constitución como por tratados internacionales, como son la vida y la salud; padeciendo la amparista una grave enfermedad que, como tal, requiere un tratamiento específico en lo posible ante el mismo Sanatorio en el cual se iniciara; resultando intrínsecamente abusiva, y por tanto arbitraria e ilegal, la falta de respuesta por parte de la obra social por más que se ampare en la rescisión contractual máxime cuando ella brindó la posibilidad a la amparista de mantener -previa auditoría médica- la prestación en el lugar originario; situación que sin embargo no incluye la cobertura del 100% de los medicamentos; por todas tales razones cabe receptar en parte la acción intentada”.

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