Así lo consigna un fallo de primera instancia que declara inconstitucional un artículo de la ley Nº 6848 por la cual los beneficiarios dejaron de percibir una pensión graciable y vitalicia a partir de la ley 6347.
En el marco del Expediente Nº 1676/12 “Aleksich, Alejandro A; Altamirano, Héctor; Bandeo Andrés F; Delgado, Alberto y Otros C/Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco S/Acción de amparo, este lunes 18 de junio se conoció oficialmente la sentencia de la titular del Juzgado Civil 6, Isabel Iride Grillo, que hizo lugar a la acción de amparo promovida por un grupo de ex movilizados y convocados de la Guerra de Malvinas. En su parte resolutiva la sentencia declara la “inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley Nº6848, con efectos limitados al caso que se juzga y a las partes intervinientes y ordenando la no aplicación a los amparistas de la mencionada ley, debiendo la demandada InSSSeP restablecer las pensiones que fueran otorgadas en el marco de la ley Nº6347, continuar aplicándose la ley Nº6347 y devolver los haberes mensuales en los cuales se descontó la pensión objeto de la litis, lo que deberá ser informado a esta jurisdicción en el término de dos días”.
La demanda
Un grupo de movilizados de la Guerra de Malvinas impulsó una acción de amparo contra el InSSSeP porque a partir del 26 de agosto de 2011 –fecha en que fue publicada la promulgación de la ley 6858 en el Boletín Oficial– al entrar en vigencia un nuevo régimen de incompatibilidades -previsto en el artículo 7- se vieron privados de percibir una pensión graciable y vitalicia a la que habían accedido en el marco de la ley 6347 sancionada en el año 2009.
Los reclamantes sostuvieron que “se convirtieron en titulares del derecho a una pensión graciable y vitalicia en virtud de la Ley N 6.347, que estableció como presupuesto esencial una situación fáctica concreta: haber permanecido a disposición de la defensa de la Nación y bajo las órdenes del Ejército Argentino en el conflicto bélico de las Islas Malvinas desde el 22 de abril al 14 de junio de 1982. Además, estipuló los requisitos que debía acreditar el beneficiario para hacerse acreedor de dicha pensión y las incompatibilidades que impedían el acceso a la misma. Que todo ello generó un derecho subjetivo en cabeza de los accionantes, que fue quebrantado con la retroactividad dispuesta por la Ley N 6.848 en su artículo 7, toda vez que ordenó el despojo total de la pensión al establecer una nueva incompatibilidad en el artículo 3, la privación del beneficio para aquellos que tengan un ingreso económico superior al establecido en el mismo, avasallando los derechos adquiridos de quienes ya habían sido declarados beneficiarios en virtud de una Resolución del InSSSeP conforme a una ley vigente (Ley N 6.347)”.
Fundamentos del fallo
Entre los fundamentos del fallo, la jueza Grillo consigna que la incompatibilidad incorporada en la ley Nº6848 resulta “confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad, afectando derechos adquiridos de los accionantes; teniendo en cuenta además, el carácter con el que fueron otorgados las pensiones, como un reconocimiento histórico moral”.
Acompañando el pensamiento de los constitucionalistas Germán Bidart Campos y Humberto Quiroga Lavié, la magistrada concluyó que “la incompatibilidad establecida en el artículo 7, es irrazonable, en cuanto a las pensiones ya otorgadas, teniendo en cuenta la forma establecida en la Ley N 6.347, mediante la cual obtuvieron el beneficio los accionantes”. Y agregó que la normativa en cuestión “evidencia una manifiesta arbitrariedad lesiva de los derechos constitucionales de propiedad, retribución justa, jubilación y retiros móviles, beneficios de la seguridad social, no confiscatoriedad, así como a los principios de legalidad, razonabilidad y supremacía”.
En otro tramo de los fundamentos, la jueza de primera instancia advirtió que al haberse efectivizado el reconocimiento a los exmovilizados y convocados a Malvinas “a través de una normativa tuitiva (Ley Nº6347) no puede luego ser irracionalmente barrida por un acto legislativo (Ley Nº6848) que no merece el calificativo de ley, al violentar tales derechos humanos y que autorizan la privación de sus efectos jurídicos mediante el presente acto jurisdiccional”.
En cuanto a la procedencia y la admisibilidad de la vía del amparo, la titular del Jugado Civil Nº6 consigna que “se está en presencia aquí de un típico caso en el que de recurrirse al proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto impugnado y la lesión a derechos de naturaleza alimentaria, la protección legal por vía jurisdiccional podría tornarse ilusoria y tardía”.
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