El Municipio no tiene impedimentos legales para crear la Policía Municipal

El Municipio no tiene impedimentos legales para crear la Policía Municipal
El intendente Gustavo Pulti presentó este lunes ante los medios de comunicación el documento en el cual el especialista en derecho constitucional, Alberto Antonio Spota, dio dictamen favorable referido a la competencia de la Municipalidad del partido de General Pueyrredon para construir una Policía Municipal propia. Acceda al documento y al currículum del doctor Spota.
PUNTOS SALIENTES (se trata en todos los casos de transcripciones textuales):

1. El presente dictamen tiene por objeto determinar, mas no sea de modo resumido y sucinto, las atribuciones y competencias que el ordenamiento jurídico le confiere al Municipio de General Pueyrredón, en punto a la constitución –por sí y ante sí- de una policía de seguridad propia.

2. En un principio, la CSJN dejó librado el alcance y contenido de la institución municipal a la decisión de la autoridad provincial, a quien –a su decir- correspondía investirla del status jurídico que, a su entender, fuera menester, ya sea autárquico o autónomo. Así sentenció que cada provincia, en ejercicio de su autonomía, estaba habilitada para decidir, con absoluto arbitrio y discreción, en todo cuanto concierne a las competencias que en derecho convenga asignarle a cada municipio, cuestión que excedía la jurisdicción de la autoridad federal por revestir estricta naturaleza local (Fallos: 9:277).

Tal doctrina fue pacífica. Y perduró por cuestión de 80 años. Empero, en 1989 la CSJN, siguiendo el dictamen de la Procuradora Fiscal Graciela Reiriz, volvió sobre sus pasos y modificó, sensiblemente, la jurisprudencia anteriormente sentada, por cuanto consagró la autonomía municipal. Así lo hizo en Ángela Digna Balbina Martínez Galván de Rivademar v. Municipalidad de Rosario (Fallos: 312:326), donde entendió que todo municipio importa entidad autónoma en cuanto hace y concierne “a las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido”. Dicha tesitura fue reiterada en “Promenade S.R.L. c/ Municipalidad de San Isidro” (Fallos 312:1394) (1989) y “Municipalidad de la Ciudad de Rosario v. Provincia de Santa Fe” (Fallos 314:495) (1991).

En 1994 el Constituyente comportó un agregado de nota, por cuanto consagró la autonomía municipal de modo expreso. Así las cosas, estableció en el art. 123.- “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.” Es cierto que corresponde a la autoridad local reglar el “alcance y contenido” de la autonomía municipal. Sin embargo, de allí no se deriva permisión alguna para conculcarla so pretexto de reglamentarla.

3. La autonomía municipal importa capacidad jurídica suficiente para ejercer, por sí y ante sí, toda cuanta competencia la CN le otorga. Tales atribuciones van confiadas por el Constituyente, en los términos del art. 123 de la CN. Y son desplegadas a título originario, lo que no es dato menor. Todo municipio cuenta, así, con atribuciones propias y originarias, ya que le corresponden por su mera condición de tal. Ello, con independencia de cuanto disponga cualquier otra autoridad, ya sea nacional o provincial. Por lo tanto, ningún municipio requiere de permisión alguna por parte de nadie para desplegar sus cometidos, ya que le pertenecen por mandato expreso del constituyente. En tales términos, cabe concluir que el Municipio de General Pueyrredón está habilitado para ejercer a entera discreción y sin previa autorización provincial ni nacional toda cuanta competencia en derecho le va confiada a mérito del art. 123 de la CN.

4. He dicho –y vuelvo a reiterar- que la Municipalidad de General Pueyrredón resulta competente para ejercer a discreción -por sí y ante sí y con independencia de cualquier otra autoridad- todas y cada una de las atribuciones que en derecho le van asignadas, en virtud del art. 123 de la CN.

5. Las competencias de toda autoridad pública –y el municipio de General Pueyrredón no es la excepción- deben interpretarse conforme cuanto sigue: Toda autoridad pública va investida de las competencias que el ordenamiento positivo le confía de modo expreso. Empero, cabe también la posibilidad que dichas atribuciones vayan tácitamente asignadas. O sea, que resulten atribuidas de modo implícito. En su defecto, que importen atribución inherente. A su mérito, tiene dicho la CSJN que “Decir poderes implícitos es, en suma, decir poderes imprescindibles para el ejercicio de los expresamente concedidos, esto es, atribuciones que no son sustantivas ni independientes de estos últimos sino auxiliares y subsidiarias” (Fallos 318:1967). “Sin duda, quien tiene poderes para realizar un cometido, debe contar con las facultades implícitas necesarias para llevar a buen término la misión deferida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que pueden considerarse adecuadas y compatibles con el diseño general de la Constitución, pero que no son substantivas ni independientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y subordinadas (Fallos: 300:1282; 301:205 (…)” (Fallos: 322:1616). Consecuentemente, los poderes implícitos e inherentes importan competencias no prohibidas, dadas tácitamente por el ordenamiento positivo en punto a la consumación de un cometido por el que la autoridad investida esté, expresamente, llamada a coadyuvar. Así, toda autoridad pública luce habilitada a desplegar cuanta competencia le resulte atribuida, ya sea de modo expreso o tácito.

La creación de una Policía de Seguridad lejos está de comportar un fin en sí mismo. En sus antípodas, constituye un medio conducente a garantir la seguridad pública, objetivo que la Municipalidad de General Pueyrredón –por su condición de tal- está compelida a procurar, al ser derivación necesaria de la autonomía gubernamental. Tiene dicho la CSJN en Fallos: 195:108 que: “Entre los fundamentos del poder de policía deben destacarse los que se refieren a la seguridad y a la salud de la sociedad, porque ellos tienden a conservar su existencia misma; la posibilidad del crimen, del incendio, de los accidentes del tránsito y otras catástrofes, tanto como de las infecciones, pestes, corrupciones sanitarias, determina, como elemental previsión y defensa de una colectividad organizada, el ejercicio del poder de policía para impedir las actividades o los factores reales o personales que ocasionen esos daños, y ese poder se ejercitará –como es elemental- por impedimentos o restricciones reglamentarias de origen nacional, provincial o municipal, que los jueces no pueden rectificar sino cuando ellas ultrapasen los límites de los derechos y garantías fundamentales (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional; 219 U.S. 549; Corte Suprema Nacional, Fallos: 175,28).

6. Huelga reinsistir en que las competencias de todo municipio derivan directamente de la CN, por lo que ejerce sus atribuciones por mandato conferido desde la cúspide del ordenamiento jurídico. Consecuentemente, les son propias y originarias, pues no requiere de permiso ni autorización alguna –por parte de nadie- para desplegar a discreción, en todo momento, aquellos cometidos que le pertenecen. La CN es el instrumento jurídico a cuyo mérito la municipalidad obra habilitada para ejercer –por sí y ante sí- las competencias confiadas por el constituyente, sin que en nada interesen los criterios trazados por toda otra autoridad pública. Siendo los municipios “organismos de gobierno de carácter esencial” (Fallos: 156:323 y 312:326), están habilitados a velar por la seguridad pública, pudiendo así constituir un cuerpo policial. En tanto ello, la Nación y las provincias carecen de toda atribución para entorpecer la creación de un cuerpo de policía municipal, pues garantir la seguridad pública resulta inherente, connatural e irrenunciable a todo municipio.

Aúna este criterio la ley 13.210, que en su art. 5º dispone: “Las Policías Comunales de Seguridad actuarán en los Municipios del interior de la Provincia de Buenos Aires con una población que no podrá exceder de los setenta mil (70.000) habitantes y que adhieran a la presente ley mediante convenio que suscribirá el Intendente, y que entrará en vigencia luego de ser ratificado por ordenanza municipal. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá contemplar las situaciones especiales de aquellos Municipios del interior que excedan dicha cantidad de habitantes y que soliciten ser incluidos en el régimen de la presente Ley”. La norma habilita a los municipios que no excedan los 70.000 habitantes a crear una Policía Comunal de Seguridad, siempre que lo hagan en los términos allí trazados. Caso contrario, están impedidos de contar con Policía Comunal alguna. Empero,guarda silencio con respecto a todo otro municipio que supere dicha población, lo que implica reconocerles competencias suficientes para crear, por sí y ante sí, tales cuerpos de seguridad. Ello, salvo que opten por requerir al PE “ser incluidos en el régimen de la presente Ley”, extremo ante el que deberán someter sus respectivos cuerpos policiales a lo establecido por la ley, no pudiendo –en tal caso- proceder con independencia de lo preceptuado. Toda otra inteligencia del precepto, será inconstitucional por violatoria del art. 123 de la CN.

7. La cuestión no se agota allí, ya que resulta mandato imperativo de la autoridad municipal velar por la seguridad, en el ámbito de su jurisdicción material y territorial. Es decir, el Municipio de General Pueyrredón, en tanto autoridad de gobierno, va investido –a no dudarlo- del deber de velar por la seguridad pública, en los términos de su jurisdicción material y territorial. Tal función es indelegable e indisponible. Y debe de ser asumida –sí o sí- a título propio, pues resulta de ejercicio obligatorio siempre que las circunstancias (inseguridad, peligro en la población) así lo impongan. No debe pasar desapercibido que dicho cometido, junto con el de garantir la salubridad y moralidad, importan elementos constitutivo, inherente, connatural e irrenunciable de toda autoridad de Gobierno, sea nacional, provincial o –como acaece en la especie- de índole municipal. Así lo tiene reconocido la CSJN desde antaño (Fallos: 195:108), por lo que no media controversia alguna sobre el particular. En consecuencia, muy lejos de resultar facultativo es mandato y deber de todo municipio –pues ejerce atribuciones gubernamentales de carácter autonómico (Fallos: 312:326)- articular cuanto recurso juzgue menester para garantir –en el ámbito de su jurisdicción material y territorial- la seguridad pública, pudiendo así crear un cuerpo policial. Por lo tanto, de mediar necesidad, está compelido a constituir una policía de seguridad llamada a prevenir, disuadir y reprimir todo cuanto agreda la seguridad pública en el ámbito material y territorial de lo municipal, debiendo someter por ante la autoridad competente –ya sea municipal, provincial o federal- a quien sea aprehendido en caso de fragancia, medie o no convenio de colaboración entre los diferentes niveles de gobierno. En este orden de ideas, le es dado, también, habilitar al personal policial a portar armas, por cuanto implica elemento inherente a la función coercitiva. Todo ello, con prescindencia absoluta de cuanto disponga la autoridad Nacional o Provincial.

A propósito de ello, la ley 12.154 establece en su art. 2: “La seguridad pública es materia de competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento le corresponde al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. La seguridad pública importa para los ciudadanos, el goce y ejercicio de sus derechos, libertades y garantías constitucionales.” Empero, tal precepto será inconstitucional -por violatorio de la autonomía municipal- en la medida que se lo interprete de modo frustratorio para con el mandato y deber que gravita sobre todo municipio, consistente en velar por la seguridad pública en el ámbito de su jurisdicción. Ello, pues la función provincial de garantir la seguridad pública mal puede inhibir las competencias que el municipio reviste sobre el particular, en el marco de su respectiva jurisdicción. Caso contrario -y por analogía- cabría postular el absurdo de que la Nación, so pretexto de tutelar la seguridad pública, se sirva monopolizar dicha función, de modo de privar a las provincias de las competencias que tienen y les corresponden sobre el particular. Refuerza la analogía el que la CN no reconoce de modo expreso a las Provincias competencias para velar por la seguridad pública, sin perjuicio de resultarle atribución inherente por derivarse, forzosamente, de sus atributos de gobierno, no siendo facultad delegada ni prohibida (arts. 121, 123, 125 y 126 de la CN). Resulta inherente a todo municipio garantir la seguridad pública en el ámbito de su jurisdicción, siéndole dado, así, constituir un cuerpo de Policía Municipal, por lo que será inconstitucional toda ley –nacional o provincial- que coarte dicha competencia.

La resolución completa se puede encontrar en:

http://www.mardelplata.gob.ar/documentos/proteccion_ciudadana/mar%20del%20plata%20-%20policia%20comunal.pdf

Al mismo tiempo la Municipalidad ofreció el currículum abreviado de Alberto Antonio Spota.

Socio del Estudio SPOTA, ejerce la profesión en forma liberal, dedicándose a la atención judicial y extrajudicial de asuntos vinculados con la temática constitucional, contencioso-administrativa y tributaria; especializándose en tareas de evacuación de consultas, confección de dictámenes y redacción de Recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Es Profesor de Postgrado en la Facultad de Derecho (UBA), donde ostenta también la condición de Profesor Regular por Concurso de Derecho Constitucional.

Es también Profesor de Derecho Administrativo (UCU).

Reviste la calidad de Profesor en Derecho Público en la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación y en la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Integra, en calidad de Miembro, el Instituto de Política Constitucional de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas.

Ha sido elegido Consejero del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (2008-2010) y Presidente de la Asamblea de dicha Institución (2011/2012). Actualmente se desempeña como Vocal del Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Derecho Comparado, de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y Presidente de la Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UBA).

Está matriculado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM).

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