El Juez en lo Contencioso Administrativo, Simón Francisco Isacch, resolvió este jueves ordenar con carácter de medida cautelar la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por la Comisión Asesora de Adjudicación del 28 de septiembre de 2010, en la que declaró inválida la propuesta de Publi-Vial y Jet-Publicidad UTE y la excluyó de la apertura del sobre Nº2 de la licitación pública para “la contratación de un sistema de detección, verificación, determinación, liquidación, seguimiento de pago y gestión prejudicial por derechos de publicidad y propaganda, de ocupación o uso de espacio público y tasa por inspección e instalación de antenas” en el Partido de General Pueyrredon.
En su resolución, el Magistrado indicó que “en primer lugar es importante señalar que si bien el requerimiento bajo examen ha sido formulado como medida cautelar autónoma -entendiendo por ello aquel pedido de suspensión de la ejecución de un acto mientras se sustancia y resuelve el recurso administrativo interpuesto contra el mismo- con el devenir de los acontencimientos ha tornado en una medida cautelar anticipada, es decir, la que se solicita con anticipación a la demanda, cuya promoción habría quedado habilitada. En efecto, según surge de las actuaciones administrativas, luego de la presentación cautelar, se ha desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra el acto cuya suspensión se solicita, quedando de tal modo expedita la acción judicial respectiva”.
“Puntualmente la porción que ha merecido el reproche de la accionante, es la que decide el rechazo de la oferta que formulara en la licitación, con fundamento en el incumplimiento de los puntos 9.4.1. y 9.4.2. del Pliego de Bases y Condiciones”, mencionó.
En ese orden, recordó que, “el rechazo de la oferta de la aquí actora por parte de la comisión asesora se funda en el no cumplimiento de los antecedentes comprobables y certificación en original del comitente de al menos tres prestaciones del mismo tenor en organismos municipales, provinciales y nacionales (punto 9.4.1.) y el no cumplimiento con tres antecedentes en Tasa por Inspección e Instalación de Antenas, por no considerar válidos algunos de los certificados acompañados (punto 9.4.2.)”, al tiempo que advirtió que “en la ponderación que de los antecedentes realiza la comisión asesora, no se llega a determinar con claridad si las observaciones están dirigidas al sustento instrumental del antecedente o al antecedente en sí mismo”.
“No advirtiendo -con los elementos reunidos y lo que surge del informe que presentó la Comuna- reparos en la cuestión instrumental, interpreto que la objeción está relacionada con la existencia de los antecedentes requeridos en el pliego. En este mismo orden de ideas descarto que se trate de una cuestión instrumental porque, en su caso, la misma resulta subsanable”, razonó.
A su vez, Isaach destacó que “la cuestión está centrada en la identidad entre el objeto de la licitación pública Nº 6/10 y el de las contrataciones que realizara la UTE actora y de las que dan cuenta los certificados expedidos por los gobiernos locales de Orán y General Belgrano” y que, “efectuando el análisis periférico que caracteriza a las medidas cautelares, parecería no existir mayores diferencias entre la labor que informan los certificados en cuestión y lo que constituye el objeto de la licitación pública Nº 6/10”.
“En particular, destaco que de los certificados referenciados precedentemente surge que una de las empresas integrantes de la UTE actora llevó a cabo tareas vinculadas a la cobranza de los derechos de motivo de la licitación”, subrayó, y reflexionó: “El desplazamiento que del actor se genera como consecuencia del acto que desestima su oferta le genera un perjuicio irreversible de cara a sus aspiraciones a resultar adjudicado en la contratación”.
A su vez, el Juez en lo Contencioso y Administrativo reparó en que “mientras se dictaba la medida, la Comuna continuó avanzando con el procedimiento licitatorio”, hecho que consideró que “pone en evidencia que, si no se suspende la decisión de rechazar la oferta, la Comuna continuará con aquel”.
Y aseveró: “La suspensión de la ejecución del acto objeto de la presente, y su consecuente proyección sobre los actos que restan de la licitación, es la única forma de evitar que el perjuicio que invoca el actor se torne irreversible”.
En otro párrafo, el Magistrado señaló que “todo esto tiene sentido y se justifica en la medida que previamente -como ocurre en el caso- quien peticiona una decisión de estas características invoque y acredite un derecho verosímil”, al tiempo que recalcó: “No advierto "prima facie" que pueda producirse una inmediata lesión al interés público”.
“Pudiendo la cuestión proyectar sus efectos sobre el principio de concurrencia (según el cual se debe posibilitar la más amplia participación de oferentes en una contratación), pareciera ser que el acogimiento de la medida requerida no sólo no afecta el interés público, sino que contribuye a su preservación”, completó.
Respecto del alcance de la medida, Isacch aclaró que “la suspensión de la ejecución del acto proyecta sus efectos a los restantes actos de la licitación pública en el que ha sido dictado; es decir, tratándose la licitación pública de un procedimiento en el cual la decisión final debe adoptarse en función de actos precedentes (lo resuelto por la comisión asesora en oportunidad de la apertura del sobre nº 1, sin dudas lo es), la suspensión de la ejecución de uno de los actos previos impide avanzar hacia la formalización del contrato”.

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