Tal como adelantó El Diario, la decisión fue firmada formalmente este miércoles por mayoría por el Tribunal Electoral: Mario Bongianino votó en disidencia. La resolución también exhorta al Congreso del PJ a respetar el lugar de Norma Durango dentro de la fórmula.
El dictamen tiene fecha 13 de julio se deja expresamente aclarado que "a modo de introducción en este análisis, debe señalarse que en un estado constitucional de derecho, una premisa básica en la resolución jurisdiccional, es la de respetar la jerarquía de las normas con arreglo al art. 31 de la Constitución Nacional".
Y agrega: "luego de esta breve introducción, es necesario explicitar de manera liminar -con claridad- dos situaciones jurídicamente consolidadas: a) el partido conserva su derecho político a la fórmula ya registrada en oportunidad del cronograma electoral en curso, y b) la candidata a Vice- Gobernadora vigente conserva su facultad política a ejercer el derecho de sufragio pasivo para el binomio que compone la fórmula para la cual la han postulado".
"Dicho esto, es preciso señalar que la renuncia en análisis no se halla prevista ni contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico positivo en el período del proceso eleccionario en que se produce la renuncia que nos ocupa", continúa.
"El Tribunal, ante la imprevisión legislativa, tendría como alternativas de resolución las siguientes: a) delegar al partido político interesado la decisión final sobre el reemplazo de la fórmula sin fijar límite alguno, resignando el Tribunal su rol dentro del proceso electoral; b) asumir el Tribunal Electoral la decisión sobre la conformación de la fórmula, sin darle participación alguna al partido político a través de un mecanismo de analogía; y c) reconocerle al partido político el derecho a completar la fórmula ya registrada oportunamente, con el límite claro de respetar el derecho a la candidatura de la integrante de la fórmula que no ha renunciado", enumera.
La resolución sostiene que "frente a la dificultad de la vacancia legislativa específica, se impone al Tribunal lo que Rodolfo Vigo denominó integración de la ley, en su libro de igual título, al señalar con meridiana claridad lo siguiente: ‘Sin duda que las normas más importantes en el derecho positivo argentino sobre el particular, las encontramos en el Código Civil, concretamente en los arts. 15 y 16, que textualmente dicen: ‘Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes‘, y: ‘Si una cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas... Avalan la precedente afirmación, los siguientes hechos: a) el carácter del derecho civil de tronco madre del derecho positivo, del cual fueron naciendo las distintas ramas; b) la función supletoria que al derecho civil se le reconoce en la doctrina, en relación a las otras ramas, en la medida en que no exista norma o principio que lo excluya...‘ (pág. 76)".
"La alternativa hipotética que sugiere la automática sustitución del renunciante candidato a Gobernador, por el propuesto candidato a Vice- Gobernador, no resultaría aplicable de manera inmediata y como primera solución", descarta.
Y cita: "La Ley Provincial Nº 2042 que establece el Sistema de ‘Elecciones Internas Abiertas‘ de los Partidos Políticos reconocidos en La Pampa, en la parte pertinente de su art. 9 bis, incorporado por Ley 2155, dice que: ‘En las elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas, los precandidatos sólo podrán serlo por un (1) partido político o alianza electoral y para un (1) cargo electivo o categoría. Los candidatos que cada partido o alianza presente para la elección general deberán ser aquellos que resultaron electos y proclamados en la respectiva interna abierta, no pudiendo ser reemplazados por otros postulantes, salvo muerte, inhabilidad o incapacidad permanente del candidato al que lo sustituirán los que figuren en la lista de candidatos titulares según el orden establecido...".
"La única norma que contempla el supuesto de renuncia del candidato a Gobernador es el art. 80 de la Constitución Provincial, la que en lo pertinente, establece que ‘Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercerlo se procederá a una nueva elección...‘, norma ésta que si bien también está contemplada para otro momento cual es el posterior a las elecciones generales y anterior a la asunción, tiene rango constitucional y prioriza la voluntad popular, e ilumina respecto del paso inmediato que entendemos oportuno establecer, remitiendo a la soberanía popular encauzada partidariamente", apunta la resolución.
Y reafirma: "cabe interpretar que la voluntad partidaria al presentar una candidatura como ‘fórmula‘, es única e inescindible, en la medida en que puede reflejar un consenso basado en la simultánea presencia de dos personas en determinado rango. Cabe acotar, en este sentido, que no ocurre lo mismo con los legisladores, no solo porque la misma ley prevé el corrimiento, sino porque además los diputados tienen poderes idénticos entre sí, lo que notoriamente no sucede con Gobernador y Vice-Gobernador".

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