Todos los abogados que integran la Fiscalía de Estado se excusaron de intervenir en las acciones judiciales en las que se cuestiona la constitucionalidad de la ley de presupuesto 2010. La decisión se funda en el planteamiento formulado por el Fiscal de Estado respecto de los alcances del artículo 20 de esa misma ley.
En atención a ello, el Poder Ejecutivo debió designar a un abogado de la Administración Central para que lo represente en estas causas que tramitan ante la Corte provincial, responsabilidad que recayó sobre la abogada Patricia Perla Freyre que revista en la categoría D del Escalafón Profesional Universitario.
En el decreto dictado al efecto se indica que los doctores Virgilio Martínez de Sucre y Ricardo Francavilla –Fiscal y Fiscal Adjunto– comunicaron al Ejecutivo "la imposibilidad de asumir la representación judicial de la Provincia en la acción de inconstitucionalidad del artículo 20 de la ley de presupuesto impulsada por un empelado público, por cuanto la propia Fiscalía de Estado inició una acción declarativa de certeza a los efectos de determinar los alcances y el contenido del mismo artículo 20 de la Ley 805".
Se agrega que también "han planteado su excusación para intervenir como Fiscales de Estado subrogantes, Maximiliano Tavarone, en su carácter de abogado de mayor jerarquía de la Fiscalía de Estado, y Pedro Mullión, Mariana Amanda Cruz y Maximiliano Malnati, todos integrantes del cuerpo de letrados de la Fiscalía de Estado de la Provincia", tanto en esa causa como en otra de igual tenor por las mismas razones expuestas por el Fiscal de Estado.
El referido artículo 20 establece que "a los efectos de determinar el límite impuesto por el inciso 4) del artículo 73 de la Constitución Provincial, las remuneraciones de toda persona, en su carácter de empleado, funcionario y magistrado, electos o designados, de cualquiera de los tres Poderes del Estado, Organismos de Control, Entes Autárquicos y Descentralizados, no podrán superar en ningún caso a la remuneración establecida para el Gobernador de la Provincia, siendo dicha remuneración el máximo encuadramiento posible a nivel constitucional en cuanto al concepto de sueldo digno o retribución justa, a partir de la cual se deben armonizar y limitar las cláusulas y atribuciones pertinentes". Indica además que "la remuneración que a la fecha de sanción de la presente perciben los funcionarios y magistrados comprendidos en el artículo 144 de la Constitución Provincial y que supere el límite constitucional establecido para el Gobernador, no será afectada, pero no podrá resultar incrementada por causa o motivo alguno hasta tanto encuadre en la disposición prevista en el párrafo anterior".
En ese mismo artículo se determina que "los distintos adicionales remunerativos deberán incluirse en el concepto de remuneración, los que en todo concepto no podrán superar la remuneración del Gobernador fijada por la Legislatura de la Provincia" y se prohíbe que se efectúe "liquidación de haberes alguna que exceda, por todo concepto, el tope del artículo 73 de la Constitución Provincial, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, siendo personal y patrimonialmente responsables los funcionarios, magistrados y/o empleados que procedan de otro modo, lo que se considerará falta grave en el desempeño del cargo que ostenten". Además dispone que "las respectivas jurisdicciones y órganos provinciales comprendidos en este artículo" deban "readecuar sus nóminas salariales a los objetivos de esta norma".
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