El Ejecutivo Municipal remitió el proyecto al deliberante para reimplantar tasa de salubridad e higiene

El Ejecutivo Municipal remitió al Concejo Deliberante capitalino el Proyecto de Ordenanza mediante el cual intentará reimplantar la Tasa de Salubridad e Higiene. Al respecto, las concejales justicialistas, Patricia Armella y Rita Robles, expresaron que “los ciudadanos, los comerciantes y los empresarios no son súbditos de los gobernantes, sino que por cada peso que cobra el Municipio debe explicar para qué se cobra y cómo se gastará”, en referencia a la falta de información sobre el instrumento que ya fuera duramente cuestionado durante la gestión del anterior Intendente.
“La incapacidad para generar recursos propios que caracteriza a nuestro Municipio, afirmaron las ediles, sumado a la fuerte dependencia de las transferencias provinciales o federales (para gastos de funcionamiento y pago de empleados), la incapacidad para prestar servicios básicos municipales y un alto grado de morosidad de los contribuyentes por incapacidad de gestión (entre 50% y 96%), genera como consecuencia una concentración del origen de los ingresos propios en unos pocos habitantes”.

El municipio de San Salvador de Jujuy, aparece entre los de mayor índice de carga tributaria sobre los comercios mayoristas y minoristas en toda la República Argentina y figura entre los 20 con mayor índice de carga fiscal.

En una ciudad con un 60 por ciento del comercio que se ejerce en forma ilegal, los que sucumben a esta presión fiscal son los pequeños y medianos comerciantes, pequeños y medianos empresarios y los profesionales.

Para las legisladoras de la oposición en el deliberante, “las actuales autoridades embisten sobre esos resignados sectores, inventando suculentas tasas sin ningún servicio, como contraprestación como el "canon por publicidad", y ahora, la reimplantación de la Tasa de seguridad e higiene”.

Previo a debatir la conveniencia de la tasa que se pretende reimplantar –de dudosa legalidad-, cabe recordar que numerosos fallos judiciales de todo el país han dictaminado que:

1. No es legítimo reclamar el pago de tasa alguna cuando no exista servicio o no se haya ejercido la actividad que da sustento a la obligación.

2. La imposición de las tasas presupone la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio al contribuyente.

3. La mera invocación del municipio de que cuenta con capacidad para brindar los servicios de contralor y seguridad no es suficiente para el cobro del tributo.

4. Ante la alegación por parte del administrado de la no prestación de un servicio, es la Municipalidad quien debe probar que el mismo existió.

5. La Justicia debe analizar si las tasas municipales guardan relación con el servicio prestado y determinar si existe razonabilidad y proporcionalidad en el monto del tributo.

6. No por haberse generalizado la práctica de fijar como hecho imponible una serie de servicios de manera enunciativa y abierta en la mayoría de los municipios, tales disposiciones deben ser convalidadas a la ligera.

7. La tasa municipal requiere para su graduación, una prudente y razonable evaluación de la capacidad contributiva del obligado, demostrada "entre otros parámetros", por los ingresos obtenidos de su actividad comercial, industrial o de servicios.

8. La recaudación total del tributo debe guardar proporcionalidad con el costo del servicio público efectivamente prestado por la comuna.

9. Aunque se pruebe que se han prestado los servicios, si lo que se pretende cobrar en concepto de "tasa de seguridad e higiene" resulta irrazonable y exorbitante con relación a los escasos servicios efectivamente acreditados, el cobro de la tasa es improcedente.

10. El municipio debe explicar y probar a los contribuyentes qué cobra y para qué se usa lo recaudado.

Así las cosas, se advierte que en el caso de la tasa de salubridad e higiene que se pretende reimplantar, resulta vulnerado el principio de la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas, consagrado en la última parte del artículo 16 de la Constitución Nacional, en razón de que la carga tributaria recae sólo sobre un determinado sector, no obstante beneficiar el servicio o los medios empleados a la totalidad de la población del municipio.

Las modificaciones introducidas en este nuevo proyecto que remite el Departamento Ejecutivo (distinto del presentado por el Bloque de concejales UCR), dejan subsistentes las características referentes a la inclusión de servicios generalizados, tendientes a beneficiar y preservar a la comunidad toda, y que por lo tanto no resultan exclusivos ni particularizados en el contribuyente obligado al pago del tributo, convirtiendo la tasa mencionada en un impuesto encubierto de nula legitimidad.

En tal sentido, debemos recordar que de acuerdo al art.. 123 de la Constitución Nacional reformado en 1.994, los municipios argentinos tienen las potestades tributarias que les otorgan sus respectivas provincias; es decir, no gozan de autonomía absoluta, sino de una autonomía reglada por cada provincia a la que pertenecen.

Además de la limitación constitucional arriba referida, los municipios tienen recortadas sus potestades tributarias por distintas directivas de coordinación y armonización tributaria establecidas en normas genéricamente denominadas supralocales o intrafederales, como ser la Ley Nº 23.5489 de Coparticipación Federal de Impuestos y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 13/08/93.

Como consecuencia de ello, los municipios no están legitimados para recaudar un impuesto sobre los ingresos brutos ni, claro está, cualquier otro tributo análogo a éste, bajo cualquier artificiosa denominación que el legislador municipal pueda idear.

Por ello, las directivas de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal podrían ser eventualmente violadas por nuestro municipio, ya que se pretende aplicar la tasa sin asegurar la prestación efectiva y concreta de los servicios de inspección para la seguridad, la salubridad, la higiene, ya que la tasa así pretendida tendría como presupuesto de procedencia sólo la venta de productos o la realización de servicios retribuidos, lo que la tornaría análoga al impuesto nacional al valor agregado o, en su caso, el mero desarrollo de actividades económicas en el municipio, lo que la tornaría idéntica al impuesto sobre los ingresos brutos, cuya aplicación se encuentra reservada a la provincia y no al municipio.

En síntesis, la actividad del municipio en la prestación de tales servicios no está garantizada ni aparece directamente vinculada al sujeto pasivo, lo que resulta irrazonable la pretensión de cobrar la mencionada tasa de salubridad e higiene.

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