El objetivo básico de este "cambio" en la normativa es que el grupo familiar, en su totalidad, pueda contar con cobertura social, independientemente de la situación laboral por la que atraviese el "cónyuge" o "concubina". Ello ocon la acreditación de solo cinco años de convivencia o descendencia. Es una "adecuación" a los tiempos modernos, aseguran los legisladores. Ya tiene media sanción del Senado y obtuvo despacho favorable el último martes.
La iniciativa responde al senador Jorge Barrionuevo, fue avalada por unanimidad de sus pares en sesión ordinaria; y el pasado martes obtuvo un despacho favorable sin modificaciones de la citada comisión de la Cámara Baja , por lo que se prevé un pronto tratamiento en el Recinto para su sanción definitiva.
La misma, se fundamenta en "que se debe adecuar la legislación a los tiempos modernos, previendo casos en que por ejemplo, el cónyuge de una afiliada titular, se vea privado de poder contar con un servicio de Obra Social, o bien, la titular se ve obligada a erogar una suma considerable de sus ingresos, que en algunos casos supera el diez por ciento (10%) del mismo, con el sólo objeto de que un integrante de su grupo familiar primario pueda contar con cobertura social", según reza el expediente en cuestión.
En el cónclave de marras, los directivos del Instituto de Obra Social, hablaron del presupuesto que acarrearía la puesta en vigencia de la nueva modalidad, y estimaron que no "afectaría mayormente las finanzas".
Además se tuvo en cuenta que "hay muchísimos grupos familiares que en la actualidad, se sostienen con los ingresos provenientes de la mujer. El objetivo básico de esta Ley es que el grupo familiar, en su totalidad, pueda contar con cobertura social, independientemente de la situación laboral por la que atraviese el cónyuge o concubina", se especifica.
Asimismo, se establece que la convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se modifica, puede ser probada por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. Es por ello, que también adecua el art. 12 de la Ley N º 3.341, como razón lógica y jurídica de la modificación del art. 7º.
La parte resolutiva dice textualmente:
ARTÍCULO 1º - Modificanse los incisos a) y b) del artículo 7° de la Ley Provincial Nº 3.341, modificado por Ley Nº 3.777, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7º.- Revisten la calidad de beneficiarios del Servicio de Obra Social el Afiliado Titular y su grupo familiar primario, entendiéndose por tal el que se compone:
a) De los cónyuges, mientras no se produzca pérdida de sus derechos a recibir alimentos del afiliado o mientras no se produzca el divorcio vincular, dispuestas por Resolución judicial firme;
b) Del hombre o mujer que viviere públicamente con el afiliado titular en aparente matrimonio, siempre que no exista impedimento legal para el mismo y dicha unión tuviere un mínimo de cinco (5) años o se acreditare descendencia;
c) De los hijos e hijas menores de ventiún (21) años no emancipados y los que habiendo cumplido la mayoría de edad integren el grupo familiar, permaneciendo solteros y acreditando cursar en forma regular estudios de cualquier nivel hasta los veintisiete (27) años;
d) De los menores a cargo del afiliado por resolución de autoridad judicial competente con el límite de edad del inc. c);
e) De los incapaces declarados en juicio a cargo del afiliado como así también de los discapacitados físicos o mentales que acrediten su condición de tal, sin límite de edad;
f) De los ascendientes en primer grado al afiliado cuando se hallaren a su cargo.
No tendrán derecho a revestir la calidad de beneficiarios del Servicio de Obra Social los componentes del grupo familiar primario que estén amparados por otra obra social, con excepción de los discapacitados físicos o mentales que acrediten su condición de tal sin límite de edad.-
La pérdida de la afiliación del titular extingue la calidad de beneficiarios a los integrantes de su grupo familiar primario, salvo lo dispuesto en el art. 8º".
ARTÍCULO 2° - MODIFICASE el artículo 12° de la Ley Provincial Nº 3.341, modificado por Ley Nº 3.932el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 12° nuevo: - El afiliado titular activo al Instituto de Obra Social efectuará un aporte mensual obligatorio equivalente al cinco por ciento (5%) del total de la remuneración que por cualquier concepto le corresponda percibir, incluido el sueldo anual complementario.- El afiliado titular pasivo aportará el tres coma cinco por ciento (3,5%) mensual sobre igual base.
Por cada hijo mayor de veintiún (21) años y hasta los veintisiete (27) años, que acrediten las condiciones del inciso c) del artículo 7° de la Ley Nº 3.341, se aportará el uno por ciento (1%) de la remuneración del titular".

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