Dictamen jurídico del Tribunal Electoral de La Pampa

Dictamen jurídico del Tribunal Electoral de La Pampa
La situación electoral en la provincia de La Pampa, a partir de la renuncia del Ing. Carlos A. Verna a su candidatura como gobernador de ese distrito por el Partido Justicialista en las próximas elecciones generales del mes de octubre de 2011, amerita una profunda reflexión en pos de la defensa de las instituciones, el orden democrático, el sistema de partidos y, en definitiva, la vigencia irrestricta del Estado de Derecho.
Atento a que los plazos establecidos para presentar las listas de candidatos para cargos electivos, en todas las categorías, se hallan vencidos, conforme al calendario electoral establecido al efecto (según Decreto 544/11), corresponde tener por perimida esa instancia y, por tanto, vedada la posibilidad de presentar nuevas candidaturas y/o modificar las existentes.

Si el 2 de junio finalizó el plazo para que la junta electoral, de todos y cada uno de los partidos, presente las listas de candidatos oficializadas al Tribunal Electoral para que este ejerza las tareas de contralor y efectúe los registros pertinentes, resulta por demás de objetable que ese mismo tribunal conceda ahora una extensión del plazo a un partido político en particular.

Independientemente de la opinión particular que cada quien pueda tener sobre los hechos y, aún, de la atipicidad de los acontecimientos, lo cierto es que flaco favor se le hace al sistema representativo de gobierno si se afecta la perentoriedad de los plazos; mas, no se trata de un apego excesivamente ritualista a la ley, sino de la salvaguarda de las reglas de juego para elegir a quienes conducen los destinos comunes.

Por el contrario, alterar el cronograma, no sólo sume en el desconcierto a la totalidad del arco político sino también, y principalmente, a los electores. No puede soslayarse que la dimisión de Verna se conoció el 4 de julio: veinte días antes de la fecha prevista para las elecciones internas obligatorias, abiertas y simultáneas. Más allá que el candidato renunciante y su entorno aplaquen los ánimos diciendo que la renuncia está datada con antelación a esa fecha (si es así, la irresponsabilidad es mayor) o que fue antes de la fecha prevista para las internas (además de irrelevante, lo cierto es que el común del electorado no tiene demasiado registro de ello).

En cualquier caso, no alcanza a comprenderse por qué la Justicia le ha dado este tratamiento a la retirada del senador Verna de la contienda electoral. El Tribunal Electoral, por imperio del Art. 1º del Decreto 859/2003, reglamentario de la Ley 2042, no debía hacer nada, pues: “En aquellos casos en que los partidos políticos participantes en el sistema de elecciones internas abiertas simultáneas, quedaran solamente con una lista oficializada, será proclamada la misma sin necesidad de realización de los comicios. El mismo criterio adoptará el Tribunal Electoral Provincial, cuando luego de oficializadas más de una lista y antes del acto eleccionario, por cualquier motivo, la participación quedara reducida a una sola de ellas”.

De la transcripción resulta a las claras que no es responsabilidad de la Justicia Electoral velar porque cada partido vaya con una o más listas, y menos todavía si ésta va completa o no. Esa es una preocupación de cada fuerza, entre las que figura la de atender los plazos establecidos: si no están los nombres de los candidatos para cada una de las categorías en tiempo y forma, operan los plazos y se cristalizan las cosas en el estado en el que se encuentran. Pero hay un dato más: esa perentoriedad rige tanto para los partidos como para la Justicia. De manera que, hoy por hoy, en La Pampa, están en falta el PJ y el propio Tribunal Electoral Provincial, pues el calendario electoral no se puede modificar.

Así las cosas, como ya quedara dicho, no hay posibilidad alguna de que se modifiquen las listas ya oficializadas; salvo, claro está, que dicha mutación se inscriba entre las autorizadas por el propio ordenamiento y ello ocurre solamente ante: a) muerte; b) incapacidad; c) inhabilitación (Crf. Art. 9 bis de la Ley 2042).

Nos permitimos enfatizar que el cambio de candidato procede si, y sólo si, el candidato muere, se incapacita o se inhabilita, supuestos en los cuales no interviene la voluntad del mismo.

Por lo demás, la naturaleza taxativa a la enumeración que antecede emerge del orden público electoral.

En esta inteligencia, corresponde concluir que el PJ se ha quedado sin binomio para competir por los cargos de gobernador y vice en la provincia de La Pampa para el 23 de octubre próximo.

Ahora bien, si por hipótesis, se quisiera forzar la literalidad y el espíritu del precitado artículo 9 bis de la Ley Nº 2042, que establece el sistema de “Elecciones Internas Abiertas, Obligatorias y Simultáneas” en todos los Partidos Políticos reconocidos legalmente en La Pampa, comprendiendo al caso de renuncia entre los tres supuestos ut supra mencionados, podría habilitarse una solución distinta a la referida y habilitar reemplazante a la vacancia generada a partir de la renuncia del Ing. Verna.

Dicha manda, en su parte pertinente, dice: “Los candidatos que cada partido o alianza presente para la elección general deberán ser aquellos que resultaron electos y proclamados en la respectiva interna abierta, no pudiendo ser reemplazados por otros postulantes, salvo muerte, inhabilidad o incapacidad permanente del candidato al que lo sustituirán los que figuren en la lista de candidatos titulares según el orden establecido”.

De una primera lectura, podría sugerirse que la laguna es un caso no previsto (tal como se ha esmerado en instalar el propio TEP). Mas, a poco de indagar en los motivos de la inclusión que la Ley 2155 introdujo, surge que lejos de tratarse el supuesto de renuncia de un caso no tratado por el legislador, sólo imputable a un involuntario olvido, se advierte que la omisión responde a una expresa prohibición de reposición del candidato que voluntariamente se retira de la contienda. De ninguna manera se trata de un caso no tratado; es un caso tratado y con solución legislativa contenida en la propia ley: no se puede reemplazar.

En relación con ello, ¿qué decir sobre el derecho del partido a poner a consideración del voto popular sus candidatos? Que lo tuvo y que lo ejerció, pero que la ciudadanía no puede comenzar el proceso eleccionario cuando un determinado partido resuelva sus disputas internas, sino en el plazo que el cronograma prefijado estableció.

Resolver de otro modo es eliminar el mínimo de razonabilidad exigido para celebrar comicios dispuestos para cubrir los cargos electivos que definen la cúpula dirigencial de las instituciones.

No obstante, puede que alguien quiera hacer valer la tesis de la “omisión involuntaria” a fin de alegar una laguna normativa y proponer su integración a través de la extensión analógica de la renuncia al fallecimiento, la incapacidad permanente y/o la inhabilidad.

A mi modo de ver, conjugado el texto legal vigente con los antecedentes que lo motivaron, tal parecer resulta forzado.

Empero, incluso si se decidiera por esa interpretación, un límite inquebrantable estaría dado por la necesidad de cubrir el cargo con quien figura “en la lista de candidatos titulares según el orden establecido”, y bajo ningún punto de vista con otros postulantes no presentados en su oportunidad (por tanto: tampoco avalados, ni oficializados, ni, mucho menos, proclamados).

Sin embargo, puede formularse una objeción más, cual es: la autonomía de las categorías. De suerte que no podría considerarse a los aspirantes a una diputación provincial como idóneos reemplazantes de la candidata a vicegobernadora, ya que las boletas no tienen puntos de conexión entre sí.

Frente a ello, una alternativa hermenéutica es: entender a todos los aspirantes a cargos provinciales como si estuvieran alcanzados por la misma fuente de legitimidad, en la medida que, en principio y siempre que asuman el cargo para el que se postulan, todos ellos pueden quedar eventualmente comprendidos en la línea sucesoria del Ejecutivo provincial.

Me permito insistir en que esta interpretación procede, únicamente, si: se fuerza la literalidad de la norma y se desvirtúa la intencionalidad del legislador histórico con arreglo a un espurio interés oportunista. A todo evento, reitero que no cabe sino privilegiar la realización de la ley.

A las incumbencias que a todo ciudadano le caben, se agrega la de rendir cuentas para quienes coyunturalmente ejercen el poder.

Dicha rendición, se ajusta a la observancia de la ley y al cumplimiento de sus exigencias, las cuales no son sino contracara de los derechos reconocidos a los hombres y mujeres que habitan este suelo.

Este sencillo razonamiento acaba en que la garantía que los ciudadanos tienen de no estar librados a los antojos fruitivos de gobernantes déspotas, tentados de virar a la autocracia.

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