Estefanía Heit, acusada junto a su pareja, Jesús Olivera de someter a maltratos a Sonia Machado, deberá esperar en la cárcel el inicio del Juicio Oral y Público, según la resolución de la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca. Se transcribe el texto de esa Resolución Judicial.
C U E S T I O N E S
1°) ¿Es justa la resolución apelada ?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. BARBIERI, DIJO:
Interpone recurso de apelación la Sra. Agente Fiscal -Dra. María Marta Corrado a fs. 1516/1530-, contra la resolución dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Garantías nro. 1 Departamental -Dra. Gilda Stemphelet a fs. 1512/1513 y vta.-, por la que concedió a Estefanía Heit la morigeración de la prisión preventiva, bajo la modalidad de arresto domiciliario.
Se agravia la recurrente por considerar que no se presentan en autos los requisitos previstos por el art. 159 del C.P.P. para conceder las alternativas allí dispuestas, ni tampoco las exigencias de excepcionalidad previstas en el art. 163 segundo párrafo del Código de Rito para presumir que el peligro de fuga pudiera ser neutralizado por otra medida menos gravosa.
Transcribe y hace suyas las valoraciones realizadas oportunamente por la Sra. Jueza –Dra. Susana Calcinelli, interinamente a cargo del Juzgado de Garantías nro. 1 Departamental al momento del dictado de la prisión preventiva- sobre las características de los hechos imputados y que evidenciaban su gravedad. También las relativas a la conducta de la nombrada Heit tendiente a destruir prueba y ayudar a su consorte para intentar evadir el accionar de la justicia. Destaca, a su vez, aquellos fundamentos tendientes a justificar que en la presente causa no resultaría probable que se le imponga a la nombrada una pena de ejecución condicional, a pesar del mínimo establecido para los delitos que se le enrostran.
Cita, asimismo, fragmentos de la resolución dictada oportunamente por esta Sala en lo referente a la gravedad de los sucesos, a la pena en expectativa –tanto en su forma de ejecución como en su monto máximo de acuerdo al concurso real correspondiente-, a la conducta de Heit tendiente a destruir elementos de convicción y entorpecer la investigación, y también en lo relativo a las acciones por las que habría intentado alejarse del lugar donde vivía habitualmente, todo lo que pondría de relieve la pervivencia de peligros procesales.
Destaca lo que surge del contenido de los informes mentales de fs. 1471/1474, fs. 1475/1478 y fs. 1479/1486, los que permiten comprender -aún más- el accionar de los coimputados y la vulnerabilidad de la víctima.
Se agravia por considerar que la Magistrada A Quo habría omitido analizar las características de los hechos enrostrados, no habiendo justificado debidamente la excepcionalidad requerida para el otorgamiento de la medida, ni tampoco ha desvirtuado las graves circunstancias valoradas al momento de disponerse la prisión preventiva. Agrega que en la resolución sólo se ha efectuado una valoración parcializada de las condiciones personales de Heit, siendo que además su carencia de antecedentes penales, no reviste una situación excepcional que pueda justificar la atenuación.
Destaca, a su vez, que de acuerdo a lo que surge del informe de fs. 1471/1474 existirían dificultades entre Heit y su madre, en cuyo domicilio pretende alojarse; resalta que Heit habría narrado que en una oportunidad la pareja de su madre -que vive junto a ella-, habría intentado abusarla sexualmente, situación que contrarresta lo expuesto por la coimputada y su progenitora (al celebrarse la audiencia en los términos del art. 168 bis. del Rito), en cuanto a que no existían dificultades de trato entre ellas.
Critica que la Sra. Jueza haya valorado que no existía peligro de entorpecimiento probatorio al razonar que los coprocesados no contaron con una estructura organizada para llevar adelante el engaño, manipulación y adoctrinamiento al que sometieron a la víctima, sino que sólo se habrían valido de mails y llamadas telefónicas. Opina que si Heit tuviera acceso deliberado a un celular o a una computadora podría desplegar -nuevamente- sus métodos de dominio, persuasión y control, ya sea con la víctima de autos u otras posibles víctimas.
A fs. 1539/1540 el Sr. Fiscal General Adjunto mantuvo el recurso interpuesto, reiterando sucintamente los argumentos antes individualizados.
Analizados tales fundamentos y el contenido de la resolución apelada, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el decisorio de fs. 1512/1513 y vta.
La Sra. Jueza de Garantías sostuvo que la morigeración de la prisión preventiva, fuera de los supuestos previstos en el art. 159 del C.P.P., puede otorgarse excepcionalmente cuando -a la luz de las características del hecho, de la personalidad del agente o de otras circunstancias que se estimen relevantes-, se presuma que los peligros procesales se neutralizan con la imposición de una medida menos gravosa (art. 163 segundo párrafo del C.P.P.); así entendió que la situación de Heit se adecuaba a esa previsión normativa.
No concuerdo con ello.
Debo expresar, en sentido coincidente con lo expuesto por el Ministerio Público, que las razones por las que la Magistrada A Quo entendió que las circunstancias particulares revestían la excepcionalidad requerida por la norma para otorgar la morigeración, no son tales. O dicho de otra manera las circunstancias valoradas, no pueden ser adjetivadas como excepcionales.
La primer circunstancia que valoró la Sra. Jueza de Garantías fue que el mínimo de pena que podría imponérsele a Heit es de tres (3) años de prisión y que no posee antecedentes penales; sin embargo no ha expuesto en qué medida esa situación resultaba excepcional.
Por el contrario comparto el agravio de la Agencia Fiscal remitiendo al razonamiento oportunamente efectuado por la Dra. Susana Calcinelli al momento de imponer la prisión preventiva, donde se concluyera que teniendo en cuenta las circunstancias individualizadas en el párrafo precedente y la gravedad de los hechos enrostrados, se infería la posibilidad de que la pena a imponer -en caso de fuera declarada culpable- excediera el mínimo y por lo tanto resultara de efectivo cumplimiento.
Tal como he expresado (con adhesión de mis colegas de Cuerpo) previamente en este proceso "...tengo en cuenta el quantum de la penalidad establecida para los delitos enrostrados; el art. 140 del C.P. en concurso ideal con el art. 90 de ese código, ambos en concurso real con estafas reiteradas, art. 172 C.P., ponen en de relieve la ‘severidad y seriedad’ de la pena en expectativa (ver Sala I T.C.P.B.A., causa 36.832 de fecha 20/4/2010). Sobre este último aspecto hago notar que, si bien los mínimos legales de esas escalas punitivas tienen de base los tres años de prisión, el máximo de pena del delito del art. 140 asciende a 15 años (en el caso de las lesiones graves es de 6 años pero se aplica la penalidad anterior por lo impuesto en el art. 54 del C.P.), y en el caso de las estafas su máximo es de 6 años (art. 172 debiéndose tener en cuenta que las mismas son reiteradas), teniendo especialmente presente la posibilidad de sumar aritméticamente las penas máximas que integran el concurso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 del C.P.; de allí que puedo aseverar que el máximo es de entidad y gravoso. La valoración conjunta de estos extremos (cualitativos y cuantitativos), no constituye una fundamentación genérica y estereotipada, sino que -a mi entender- implica la apreciación de dos aspectos que, valorados en forma conjunta, abastecen debidamente el baremo indiciario normado en el art. 148 del C.P.P..." (resolución confirmatoria de la prisión preventiva, ver fs. 1193/1217).
La segunda circunstancia que tuvo en cuenta la Magistrada para justificar la excepcionalidad requerida fue que, según surge de fs. 1268/1270, en el domicilio donde se alojaría Heit -de otorgársele el arresto domiciliario- vivirían su madre y la pareja de esta última "...los que podrían asistir a la imputada en las necesidades que esta tenga...". Al igual que lo antes dicho, no se observa porqué razón esta situación resultaría excepcional, ni tampoco esto ha sido explicado por la Sra. Jueza de Garantías. Más bien la contención familiar es una condición esperable e indispensable para el otorgamiento del beneficio pero otorga -dicho en un léxico más claro- un rango más bien de "naturalidad" que de "excepcionalidad".
La tercera particularidad que ha individualizado la Magistrada, es que el arresto domiciliario se llevaría a cabo en la ciudad de Coronel Suárez, donde Heit es conocida por la comunidad, tanto porque allí trabajaba como periodista, como por la repercusión pública de los hechos por los que se la acusa. Entendió, en consecuencia, que allí se ejerce un fuerte control social que le permitiría considerar que el peligro de fuga estaría neutralizado. Nuevamente debo reiterar que ese argumento no demuestra ni justifica por qué razón debiera considerarse que la situación de Heit reviste excepcionalidad. No es posible advertir de qué pieza procesal pueden extraerse las afirmaciones sobre el profundo control social de la comunidad de Coronel Suárez como para sostener que esta característica disminuiría el peligro de fuga.
Desde el punto de vista del análisis jurídico para la resolución que estoy dictando, la medida no tiene que ver con la dimensión de esa vecina localidad, y en último término -ese extremo- no le otorgaba carácter de excepcional a la situación de Heit (salvo que se razone que cualquier imputado de localidades pequeñas está beneficiado con respecto a los de grandes ciudades, lo que resulta improponible).
Dicho sea de paso afirmo que el control sobre el beneficiario de una prisión domiciliaria -en último término- no es del "vecino", sino que ello debe quedar en manos de Personal Penitenciario y/o policial, con apoyo del Patronato de Liberados y/o por la utilización de un sistema de control de monitoreo (como puede ser una pulsera electrónica) sobre la beneficiaria.
En este orden de ideas, tampoco observo las razones por las que debería considerarse representativo que en el informe psiquiátrico realizado se concluyera que Heit no posee patología psiquiátrica y que no se observeran riesgos de que pueda dañar a terceros. No se ha brindado una explicación de qué relación tendrían dichas conclusiones con los requisitos necesarios para el dictado de la medida morigeratoria, ni en qué medida repercutirían en disminución de los peligros procesales que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva.
Similar defecto presenta, a mi entender, el argumento sostenido por la Magistrada por el que afirmó que "...dada la actual situación de la víctima de autos Sonia Molina no se percibe de qué forma Estefanía Heit pueda influenciar psíquicamente en la misma..."; no se ha brindado ningún tipo de detalle sobre cuál sería la situación actual de Molina a la que se hace referencia, ni porque razón esa situación se vincula con la imposibilidad de que la coimputada pudiera influir psíquicamente sobre la primera. Igualmente ello tampoco abastece el requerimiento de excepcionalidad establecido por el legislador provincial en el art. 163 del Código de Forma de este Estado.
Menos razonable parece esa conclusión si se tiene presente que los hechos que habría padecido Sonia Molina, y que se le imputan a Heit y a Olivera, estarían caracterizados por un marcado componente psicológico, observable en la forma en la que la han influenciado, recurriendo a apelaciones a creencias religiosas, teniendo en cuenta que la damnificada resulta ser una persona fácilmente influenciable y manipulable (ver informe de fs. 1479/1486).
Por último, debo expresar que tampoco comparto el fundamento sostenido por la Jueza A Quo respecto a que la carencia de una "estructura organizativa" que respalde a los encartados, implique necesariamente que no existirían peligros de que se influya sobre los testigos o terceras personas que debieran participar en el juicio oral. Es que si bien la existencia de una estructura organizativa podría ser un indicio de la presencia de peligro de entorpecimiento probatorio, su ausencia no conlleva a conclusión opuesta.
Por el contrario, entiendo que a partir de diversos eventos y acciones realizadas por la coimputada -de los que dan cuenta los elementos de convicción reunidos en la causa- surgen indicios que permiten razonablemente presumir que de otorgarse la atenuación a la prisión preventiva a Estefanía Heit, intentará dificultar el progreso de la investigación y/o el desarrollo del debate.
Destaco en este sentido que, previo a encontrarse privada de la libertad y mientras se llevaban a cabo los primero actos de instrucción, Heit realizó conductas claramente destinadas a impedir que se puedan obtener pruebas fundamentales.
Expresé al momento de resolver la confirmación de la prisión preventiva que se le impusiera "...surgen de las constancias procesales diversas acciones de la procesada tendientes a destruir medios de convicción de fundamental importancia para la investigación. Téngase en cuenta que al momento de ser aprehendida en el allanamiento llevado a cabo en su vivienda, Heit había limpiado por completo la habitación donde habría estado alojada Molina, buscando así eliminar cualquier tipo de rastro físico que pudiera ser útil para acreditar los hechos cometidos; también había tirado en una bolsa de basura documentación que –entiendo- resulta de suma importancia en la pesquisa con la finalidad de que esos medios no puedan llegar a manos de la autoridad, procurando su impunidad. A su vez, y previo a ese momento, intentó –junto a Olivera- deshacerse de documentación útil para acreditar la imputaciones que se le formulan y –en particular- su vinculación con la damnificada, entregándoselas a una persona para que las "descartara" en un basural (ver testimonios de fs. 99/100 y fs. 100/111 y acta de fs. 102/102 vta.); habiendo decidido trasladarse hasta una localidad cercana para deshacerse de esa documentación, a fin de dificultar aún más las posibilidades de que esa prueba sea encontrada, lo que demostraría –a mi entender- la planificación llevada a cabo para entorpecer la investigación. Agrego a estos eventos el mensaje que se envió desde el teléfono celular de Molina a su familia, en momentos en que la víctima no lo tenía en su poder y cuando ya no se encontraba en la casa de los encartados, buscando hacerles creer que se encontraba bien pero que no podía responderles sus llamadas o comunicarse por estar muy ocupada o sin crédito, con la finalidad de desviar su atención y sumar obstáculos al progreso de la instrucción (ver testimonio de fs. 110/111 vta.)...".
Estimo relevante agregar a la valoración transcripta ciertos datos que dan cuenta del tipo de personalidad que posee la víctima, y de la consideración que esta tenía de los coimputados, para hacer explícitas las razones por las que -presumo- que, de otorgarse la atenuación de la prisión preventiva a Heit, podría influenciar sobre Sonia Molina y dificultar o afectar el testimonio que oportunamente debería brindar en la etapa de juicio oral.
Destaco, en este sentido y en primer término, las conclusiones del informe psiquiátrico de fs. 1479/1486 del que surge que Molina presenta problemas en la esfera de sus relaciones interpersonales, que posee como tendencia de sus rasgos de personalidad una inclinación a mostrar actitud cooperadora, servicial y amistosa, dispuesta a adaptar sus preferencias de modo que resulten compatibles con las de los demás. Que tiende a depender de los otros, lo que le da un perfil de comportamiento poco asertivo con escasas competencias para desempeñarse en situaciones conflictivas, fácilmente influenciable y manipulable. Especialmente se destaca, en relación con el caso de autos, "...la actitud complaciente y maleable, con ingenuidad y poca capacidad reflexiva en su relación con los imputados, con quien estableció vínculos afectivos disfuncionales y lealtades muy fuertes...".
Considero particularmente ilustrativo el informe mencionado, para dar cuenta de las -objetivas- posibilidades de injerencias que podrían existir sobre la persona de la víctima, en cuanto explica "...las situaciones vividas (vínculos parentales muy limitados, insuficientemente contenedores, etc.) en su infancia y adolescencia provocaron sensaciones de inferioridad y de insuficiencia afectando severamente el sentido de sí mismo (autoestima), con una pobreza reflexiva, determinando en su futuro modalidades de relaciones caracterizadas entre otras circunstancias por una dependencia emocional (el otro es quien decide) con una escasa o casi nula conciencia de los problemas de relación, de modo que desarrolló una incapacidad para darse cuenta de los efectos adversos de las relaciones emocionales significativas, aunque todo el mundo veía el problema menos ella. Un ejemplo es la relación que mantenía con los imputados...".
Es importante resaltar, en refuerzo de la idea que se viene desarrollando (sobre la personalidad de la víctima y su relación con los encartados), algunos fragmentos de la declaración de una testigo que tenía trato con Sonia Molina previamente a que se relacionara con los coimputados, los que permiten observar cómo modificó su forma de actuar y sus valoraciones. Evangelina Ruppel, a fs. 1499/1500 y vta., expresó que a partir que Sonia comenzó a tener trato con Jesús Olivera "...tenía actitudes raras, misteriosas, diciendo que seguía a un nuevo pastor, el cual se hacía llamar 'jesús de la tierra', cosa que a mi marido y a mi nos pareció extraña, además Sonia cuando hablaba de él (Jesús), lo hacía con tal admiración, ya que ella nos decía que él era una especie de dios para ella..."; para agregar que "...Sonia comenzó a alejarse de nosotros, y su madre, que solía ir a casa a visitarnos, manifestándonos lo preocupada que estaba por Sonia ya que tenía actitudes extrañas...". La declarante destacó especialmente la posición que había adoptado la víctima respecto de su hija en ese tiempo "...recuerdo bien que me dijo 'que si su hija era piedra de tropiezo la hacía a un lado', y eso me llamó mucho la atención, ya que ella era muy apegada a su hija Emilce, y noté el cambio, la frialdad de Mónica...".
Analicé entonces lo referente al peligro de entorpecimiento probatorio que reviste la encartada; ahora trataré lo relativo al peligro de fuga. Y ello, sin dejar de recordar, que ya había sido valorado al momento del mantenimiento de la prisión preventiva y que todo (además) dista del rasgo de excepcionalidad que requiere el legislador provincial a partir del texto reformado del art. 163 del C.P.P.
En este sentido destaco que, a diferencia de lo oportunamente sostenido por la defensa, la actitud de Heit de presentarse a la Comisaría para dar aviso de que se retiraría momentáneamente de la ciudad en su automóvil, no habría sido voluntaria y guiada por un intención de estar ajustada a derecho y facilitar las posibilidades de que la autoridad pudiera hallarla sin demora; por el contrario se habría debido principalmente a que los coimputados –una vez que Molina logró escapar de su ámbito de dominio- habrían intentado darse a la fuga percibiendo que ya en esos momentos eran seguidos por un móvil policial.
Desde ya no puede ser utilizado como indicio de materialidad ni de autoría, ni tampoco efectúo un reproche penal (ni menos moral sobre si ello estuvo mal o bien); sólo digo que es un indicio que hace presumir posibilidad de fuga y que contraría la concesión del beneficio que se le acordara.
Es fácil concluir y atento a que el personal policial de la ciudad de Coronel Suárez visitó a los sospechosos en el primer inicio de la investigación, que Heit y Molina decidieron huir de esa ciudad, trayecto en el cual advirtieron que no era posible hacerlo sin conocimiento de los efectivos, quienes al detectar que Heit y Olivera emprendían un viaje en dirección a la ruta 85, vía de egreso de la ciudad, comenzaron a seguirlos.
Son claras las referencias a que los encartados percibieron la presencia policial, y que en virtud de ella habrían motivado su regreso, en tanto –tal como surge de fs. 81 y de fs. 83/84- los involucrados incluso habrían saludado a los efectivos previo dirigirse a la seccional para cuestionar y preguntar el porqué de esa actividad funcional; mal entonces podría sostenerse que la actitud de Heit se hubiera debido a una intención voluntaria de poner en conocimiento de la fuerza pública cuál era su paradero y sus futuros movimientos.
Asimismo, y a mayor abundamiento, tengo en cuenta la objetiva y provisional valoración de la naturaleza de los hechos intimados, los que a mi entender resultan de suma gravedad, parámetro establecido por el legislador provincial a partir del cual puede inferirse el peligro procesal de la encartada (art. 148 C.P.P.).
Tal como he expresado previamente al momento de confirmar la preventiva "...Destaco en este sentido la forma progresiva en que fue gestándose la influencia y el dominio de los imputados sobre la víctima; las consecuencias patrimoniales (incluso para terceros pues hay otros damnificados como en el caso de la venta doble de la vivienda) que han conllevado los hechos en tanto la víctima se ha despojado de prácticamente todos sus bienes; el desprecio demostrado por los encartados respecto de la vida humana y de la dignidad de la persona, los medios utilizados para lastimar y agredir físicamente a Molina y la persistencia temporal de los diversas ataques; las condiciones extremas de afectación a la salud que conllevaron sus conductas; el aprovechamiento de la personalidad de Molina para llevar a cabo su plan (vulnerabilidad); la multiplicidad de lesiones que se le causaron; y la afectación psíquica provocada como consecuencia de las maniobras de manipulación y de acciones coactivas y violentas que llevaron adelante. Sólo a fin de poner de relieve la entidad de los hechos y el grado de disvalor que conllevan las conductas desplegadas, me permito enumerar algunos eventos que entiendo acreditados –con el grado de probabilidad propio de esta etapa- como sucedidos en el período en que duró el contacto de la víctima con los imputados. En ese lapso se la ha quemado en diversas oportunidades, golpeado con elementos contundentes y con los puños o con patadas, abusado sexualmente, amenazado, se la ha degradado hasta en su condición estética, se la ha forzado a vivir en pésimas condiciones de higiene, haciéndola permanecer entre su propia orina y materia fecal. Ha debido alimentarse con comida de perro, ingerir lavandina, fármacos y alcohol contra su voluntad, sometiéndola constantemente a una degradación psicológica, mediante insultos y agravios, entre otras situaciones que implican gravísimas vulneraciones a su condición de persona. Estas circunstancias han sido destacadas sólo con el fin de dar una cabal comprensión de los supuestos fácticos que se tienen en cuenta para estimar la gravedad de los hechos coimputados, en tanto resulta ser otra de las pautas establecidas por el art. 148 del C.P.P. para evaluar riesgos procesales, cumpliendo –a su vez- con los requisitos expuestos por Nuestro Máximo Tribunal Nacional en los precedentes "Lizarraga" (C.S.J.N, Fallos 311:1414) y "Stancato" (C.S.J.N., Fallos 310:1835) y doctrina del fallo de la Sala III del T.C.P.B.A. en fecha 6/78/2011, causa 47.223, Mag. votantes Carral y Borinsky..." (resolución de fs. 1193/1217)
Por todas las razones explicadas considero que de la objetiva valoración de los hechos, de las condiciones personales de la imputada y de las restantes circunstancias relevantes que surgen de autos, no puede sostenerse razonablemente que se presente el carácter excepcional requerido por el Código Procesal Penal para la concesión de la morigeración; a lo que debe adunarse que las presunciones de existencia de los peligros procesales (de fuga y entorpecimiento probatorio) al menos se mantienen (si es que no se han incrementado).
En virtud de lo expuesto considero que debe hacerse lugar al recurso interpuesto -a fs. 1516/1520- y revocar la resolución apelada de fs. 1513/1514 y vta., por lo que voto a esta primera cuestión por la negativa.
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DIJO
:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto precedente.
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GIAMBELLUCA, DIJO:
Por idénticos fundamentos sufrago en el mismo sentido que lo hace el colega que abre el acuerdo.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DIJO:
Atento el resultado alcanzado en la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución de fs. 1516/1520 en cuanto hizo lugar al pedido de morigeración de la prisión preventiva y ordenó el arresto domiciliario de la encausada Estefanía Heit.
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DIJO:
Adhiero a la propuesta precedente.-
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GIAMBELLUCA, DIJO:
Sufrago en el mismo sentido.
Con lo que terminó este acuerdo que firman los Señores Jueces.
R E S O L U C I O N
Bahía Blanca, 24 de Mayo de 2.013.
Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto: que no es justa la resolución apelada de fs. 1516/1520 (art. 163 ref. por la ley 13943, 434, 439, 440 y 447 del Código Procesal Penal).
Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede este TRIBUNAL RESUELVE: hace lugar al recurso interpuesto a fs. 1516/1530 por la señora Agente Fiscal y en consecuencia REVOCAR la resolución de fs. 1516/1520 en cuanto hizo lugar al pedido de morigeración de la prisión preventiva y ordenó el arresto domiciliario de la encausada Estefanía Heit (arts. 163 ref. por la ley 13.943 a "contrario sensu" del rito, 148, 434, 439, y 447 del Código Procesal Penal).

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