La Corte confirmó las destituciones de Perés y Rivero

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) confirmó las destituciones del presidente y del vocal del Tribunal de Cuentas de La Pampa (TdeC), Natalio Perés y Rubén Rivero, respectivamente, pudo saber este martes DiarioTextual. Los jueces del máximo órgano judicial argentino rechazaron los sendos recursos de queja de los ex funcionarios y expresaron que no se violaron sus defensa en juicio.
Los fallos fueron firmados por los jueces Elena Higthon de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti (con ciertas consideraciones propias en los artículos 4 y 8 de la resolución). Lo firmaron el 1º de junio y se dio a conocer este martes 8.

Perés y Rivero fueron echados por un jury en marzo de 2009. Los acusaron de incumplimiento de los deberes de funcionario público y mal desempeño de sus funciones porque, entre otros puntos, no controlaron a los organismos públicos y permitieron un millonario desfalco en el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (Ipav).

En agosto de 2009, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia ya había ratificado que Perés y Rivero fueron echados de acuerdo a lo que indica la legislación. Ellos, sin embargo, se habían quejado de que se había violado el debido proceso y defensa en juicio y, además, se habían vencido los plazos del proceso cuando fueron echados. Entonces, fueron a la Corte.

Ahora, los magistrados de la CSJN expresaron que Perés fue juzgado dentro de plazo contemplado por la legislación. "Su conducta como presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa fue evaluada y juzgada dentro del plazo contemplado en el ordenamiento local, y fue destituido con sustento en los mismos hechos por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia de La Pampa puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución", sostuvieron en la sentencia.

Perés había cuestionado una supuesta violación de su defensa en juicio: había pedido la inconstitucionalidad, con sustento en que el art. 46, segundo párrafo, de la ley 313, en cuanto veda la posibilidad de recurrir ante un órgano del poder judicial el veredicto del Jurado de Enjuiciamiento.

Incluso había manifestado que las "graves violaciones a elementales garantías procesales de rango constitucional" se originaron tanto en el proceso de enjuiciamiento como en la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia. La había calificado de arbitraria.

Además, había argumentado que se había terminado el plazo de noventa días que el art. 52, de la ley 313, otorga al jurado para terminar el juicio.

Los jueces no atendieron sus pedidos. "No puede ponerse fundadamente en tela de juicio que el funcionario denunciado pudo ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados", dijeron los jueces. "Su conducta como presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa fue evaluada y juzgada dentro del plazo contemplado en el ordenamiento local, y fue destituido con sustento en los mismos hechos por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia de La Pampa puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución, tras tener acreditada la causal contemplada en el ordenamiento provincial por la cual el funcionario fue acusado y oído de mal desempeño de sus funciones, constituida por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y por la incompetencia o negligencia reiterada demostrada en el ejercicio del cargo", sostuvieron.

"Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por el Superior Tribunal provincial dio respuesta a los planteos considerados mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido. De ahí que, ausente la demostración por parte del recurrente de haberse transgredido las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117, de la Constitución Nacional", manifestaron.

La Corte expresó que, a partir del precedente "Graffigna Latino"(Fallos: 308:961), ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de losllamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional. "Quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 81 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15, de la ley 48)".

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 313, con sustento en que el Jurado de Enjuiciamiento ejerció en el mismo proceso facultades instructorias y sancionatorias, Perés "no logró refutar eficazmente" los fundamentos desarrollados por el Superior Tribunal de Justicia, que desestimó el agravio tras "expresar con claridad" que la cuestión no había sido introducida en la primera oportunidad procesal que el recurrente tuvo para ello y que el planteo era meramente genérico.

"Tal como se desprende textualmente de la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal acompañado con esta presentación directa que no fue refutado en este aspecto el planteo de inconstitucionalidad que efectuó el impugnante en la oportunidad de ejercer su derecho de defensa solamente se refirió al art. 46, de la ley 313, sin referencia a ninguna otra norma de las contenidas en la ley y sin efectuar cuestionamiento alguno al modo en que el procedimiento de juicio político se encuentra estructurado en la ley provincial, con la intervención de un solo órgano en todas las etapas del enjuiciamiento", manifestaron.

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