La Cámara de Apelaciones avaló la ley de Lemas

La Cámara de Apelaciones avaló la ley de Lemas

Los jueces Arenillas y Fernández consideraron que la ley 3.415 que modificó los artículos 4 y 5 de la ley 2.052, imponiendo el sistema de Lemas para la elección de gobernador y vice, es constitucional.

En un extenso fallo, los jueces fundamentaron su posición. Ahora los amparistas irán en instancia de apelación al Tribunal Superior de Justicia, pero los tiempos se acortan. El 25 de agosto vence el plazo para presentación de lemas en la Justicia Electoral.

Con una argumentación que tomó gran parte de las 22 carillas con las que cuenta el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción judicial, integrada por los jueces Carlos Enrique Arenillas y Reneé Fernández, se revirtió la declaración de inconstitucionalidad de la reforma a la Ley de Lemas que fuera realizada en Primera Instancia por el juez Francisco Marinkovic.La causa que unifica seis amparos bajo la carátula Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c/ Estado de la Provincia de Santa Cruz s/amparo” fue presentada por seis personas particulares: Javier Stoessel, Diana Huerga Cuervo, Sara Murdoch, Ana Miró, Juan José Ortega y Alfonso Lobo. Además de la UCR, también sumaron presentaciones para que se anule la modificación planteada en la ley 3.415 a la ley electoral 2052 y se evite así la aplicación de la ley de lemas en la categoría de gobernador y vice, los partidos: Movimiento Socialista de los Trabajadores y Partido Obrero.Los amparistas reclamaron la declaración de inconstitucionalidad de la reforma, la que fue concedida en primera instancia por el juez Marinkovic. Luego de una instancia de apelación por las formas (se discutió si el amparo era la vía o no para resolver esto) el Tribunal Superior de Justicia le ordenó a la Cámara de Apelaciones resolver sobre el fondo de la cuestión: es decir si la ley era o no constitucional.

Fundamentación A la hora de fundar su voto, el juez Enrique Arenillas, (fundamento al que adhirió su colega Fernández) sostuvo que indubitablemente “nos encontramos frente a un caso difícil, no quizás en términos de argumentación y ponderación jurídica, sino por su realidad contextual, su tiempo y momento histórico de debate político y electoral que tiñe de sospechas cualquier decisión judicial”.En ese punto se pregunta el magistrado si “¿toman los jueces decisiones políticas?”, “¿deben ser políticas sus decisiones?” y se basa en Dworkin “Una cuestión de Principios” al afirmar que “está claro que en cierto sentido, deben serlo. En muchos casos, la decisión de un juez recibirá la aprobación de un grupo político y el rechazo de otros”.Y reconoce, según el escrito al que accedió La Opinión Austral, que “aquí estamos resolviendo una cuestión constitucional que, además, constituye un problema político. Esto no se puede desconocer y surge claramente de la propia constitución de la litis, integrada -entre otros- por diversos partidos políticos”.También aclara el sentido en el que una decisión judicial es política. “Solamente cuando de acuerdo a la cuestión, al caso, corresponda realizar consideraciones políticas, de modo tal que la decisión no sólo sea la que buscan algunos grupos políticos, sino que además se funde en la creencia de que ciertos principios de moral política son correctos”.

Voto directoSobre la ley 3.145 en sí, que establece la modificación cuestionada, recuerda primero el principio soberano del pueblo y que dicha soberanía se ejerce “a través de sus representantes, la democracia representativa requiere, para hacerse efectiva, de instrumentos tales como el sufragio, los sistemas electorales y los partidos políticos tanto nacional como provincial”.Trae a colación que la Constitución Provincial en su Sección Tercera define al sufragio como “una función pública que debe realizarse con arreglo a ella misma y a la ley (Art. 77)” y prevé la sanción “de una ley electoral uniforme” para todo el territorio (Art. 78) y a otra para el régimen de los partidos políticos (Art. 79). En ese sentido refiere que el mandato constitucional del artículo 78 fue delineado por el legislador en 1988 con la sanción de la ley 2.052 y sus sucesivas reformas. Recuerda Arenillas que cuando se sancionó la ley original incluía las categorías de gobernador y vice ahora cuestionada por los amparistas, la que rigió hasta el año 2001, es decir durante 13 años.Fue en 1998, con la última reforma constitucional, que se genera el artículo 114 actual, que establece que “el Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. Podrán ser reelectos”. Y recuerda el magistrado que el propio integrante de la Corte Suprema, Carlos Fayt señala que “el elector ejerce por sí mismo el poder electoral, emitiendo su voto para la elección de los representantes en una única instancia, que asegura una relación inmediata entre representante y representado, el ciudadano elige por sí mismo, sin intermediarios, a los representantes” y se define como voto “indirecto” cuando el ciudadano elige a terceros que toman el nombre de electores que son los que proceden a elegir a los representantes.Como uno de los cuestionamientos de los amparistas individuales fue justamente la supuesta ausencia del voto directo en el sistema de lemas, para Arenillas queda claro, bajo la línea argumentativa del juez Fayt, que esto no es así.

Ley de LemasPara Arenillas el mecanismo de la ley de Lemas reposa “en la idea básica de que la motivación del elector al ejercer el derecho político del sufragio es, ante todo, asegurar el triunfo de su partido y sólo en segundo término, el de los candidatos de su preferencia”.Y reafirma la idea el magistrado de los partidos políticos como pilares básicos de la democracia y rechaza en ese sentido el argumento de que esta suerte de doble voto distorsione la voluntad del elector, ya que el ciudadano vota primero por un partido, y es el voto partidario el que lleva a un integrante de éste a ocupar un cargo electoral. Por lo que considera que “el régimen de lemas no produce vulneración de la voluntad popular, en tanto el elector no sólo dirige su intención por un candidato sino también por un programa que contiene una línea en común con los restantes sublemas que integran un mismo lema”.También recuerda el fallo de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Partido Demócrata Progresista c/Pcia de Santa Fe s/acción de inconstitucionalidad” en el que señala que “la conveniencia de adoptar un determinado sistema electoral escapa al control judicial de constitucionalidad, pues la adopción de uno u otro procedimiento se traduce en un examen de conveniencia o mérito, extremo que no compete a la Corte Suprema juzgar, desde el momento en el que el control de constitucionalidad no comprende la facultad de sustituir a la administración en la determinación de las políticas”, y falla declarando la Corte Suprema la constitucionalidad del sistema electoral adoptado, en ese momento, por la provincia de Santa Fe, considerando, dice el juez Arenillas “que ni el régimen representativo y republicano, ni el derecho al sufragio, ni los derechos de los partidos políticos se ven desnaturalizados”. Al tiempo que más recientemente, en el 2013 en una acción del Partido Obrero contra Formosa por un pedido similar, la CSJ denegó su competencia originaria ya que son las Provincias las que se dan “sus propias instituciones locales y se rigen por ellas”.Ante todo ello, el juez sostiene que corresponde “revocar la sentencia dictada” por el juez Marinkovic, avalando así la declaración de constitucionalidad de la reforma a la Ley de Lemas originalmente cuestionada.

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