Indudablemente que ante la presentación que un grupo de abogados ha realizado ante su propio colegio y de lo cual nos han anoticiado los medios de comunicación, entendemos que la cuestión de plantear si un determinado postulante a un cargo electivo reúne los requisitos que la Constitución requiere para el desempeño del mismo constituye un tema de interés publico.
Por José Domingo Ruiz Larreche.
El interés público queda satisfecho cuando existe cierta trascendencia de la causa, o bien cuando lo debatido en ella es susceptible de generar consecuencias ulteriores en algún grupo de personas aunque la difusión del asunto no alcance a ocupar gran espacio en los medios.
En esta ocasión venimos a plantear una cuestión en la que resulta indudable el interés público involucrado, en razón de que el acceso a un cargo público (intendente municipal) por parte de una persona, Carlos Fernando Arroyo, sobre la cual existen evidencias, señaladas por sus propios pares en el cuerpo Deliberativo municipal, acerca de sus limitaciones en cuanto a aspectos que hacen a la idoneidad (que abarca la aptitud técnica, la salud, la edad, la moral) requerida para el desempeño del cargo al que se postula. Ello constituye una problemática trascendental y atendible de reconocerse en todo debate que de algún modo involucre la idoneidad de todo aquel ciudadano que pretenda acceder a un cargo público de tanta relevancia como lo es el de titular del departamento Ejecutivo municipal.
De hecho el carácter público de un interés está ligado a sus posibilidades de proyección sobre temas de trascendencia comunitaria. Resulta entonces evidente que toda nuestra comunidad posee un interés en esta cuestión que planteamos, en la medida en que el futuro de la ciudad depende en gran medida de la decisión popular que se adopte el próximo 25 de octubre.
En este sentido, es legítimo que todos los habitantes del partido de General Pueyrredon puedan acercar, a través de las organizaciones que los representan (varias ya lo han hecho y otras lo están haciendo), las consideraciones que crean convenientes, a los órganos que deben aplicar las normas, con el fin de evitar eventuales incumplimientos y sus posteriores consecuencias que no puedan ser reparadas, no sin graves perjuicios institucionales.
Análisis
Al realizar un planteo de que alguien no posee la idoneidad requerida por nuestra Constitución, no se está efectuando un análisis meramente subjetivo que pretenda descalificar la moral de unos frente a la de otros.
Todos los habitantes de la Nación están en un plano de igualdad para acceder a los cargos públicos, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad exigidas por la Constitución Nacional. Su artículo 16 establece que todos los habitantes del país son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
En relación con este requisito constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló: ?La declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos...?
En efecto, la idoneidad es la aptitud, capacidad o eficiencia que se integra por una pluralidad de elementos, entre ellos: la idoneidad técnica, la idoneidad física, e incluye, también, la idoneidad ética o moral. Esta última estriba en la inexistencia de antecedentes penales, esto es, haber tenido una conducta acorde con las pautas éticas vigentes. Se trata de una evaluación de índole político no jurídico para establecer responsabilidades, ya sean estas civiles o penales, sino de aptitud para el desempeño.
Y este requisito de idoneidad exigido por la Constitución no es sólo para los empleos públicos sino también para cargos electivos. La idoneidad que exige el artículo 16 de la C.N. y sus similares en la CP, arts. 11, 59 y 191, es un recaudo permanente, una especie de estado en el que deben permanecer quienes ejercen cargos públicos, en cualquier tramo de su escala, al igual que quienes deseen acceder a esos cargos.
Señala Bidart Campos que ?los titulares de poder que surgen de los procesos electorales deben ser idóneos, en un doble sentido, ético y técnico, para el desempeño de la función que se les encomienda. Se los elige para que se desempeñen bien, y no mal. Y un requisito para lo primero, es que sean idóneos, que tengan aptitud, tanto moral como técnica?.
Nuestro régimen constitucional es claro. No es válido designar o nombrar a alguien para un cargo público, que carezca de la idoneidad que ese puesto requiera.
Hay ciertos cargos electivos para los cuales la propia Constitución estipula los requisitos; así, para ser presidente y vicepresidente; para ser diputado y senador; para ser juez de la Corte Suprema y en los tribunales inferiores. En tales casos, el condicionamiento surge de la Constitución, y ninguna norma inferior puede disminuir los mencionados requisitos. En el mismo sentido, por ejemplo, para los cargos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, como así también los cargos electivos de los municipios de una provincia las constituciones provinciales establecen los requisitos que deben cumplimentar los candidatos.
Empero, existen situaciones que llevan a concluir que una limitación razonable a la competencia constitucional de los órganos de gobierno y de poder, en los procesos de designación, fundada en una sana aplicación de los principios de idoneidad es requerida por la Constitución.
La opinión de Badeni
En efecto, señala Badeni: ?La Constitución no establece los contenidos de la idoneidad. Esta imprevisión constitucional no es un defecto, sino una virtud por cuanto su forma y modalidades están sujetas a las modificaciones que genera el dinamismo de la vida social y que tornan sumamente inconveniente que la Constitución las consolide detallando sus alcances y contenido?.
Asimismo, el requisito de idoneidad depende, en cierta medida, de la índole del puesto para el cual se postula, en los supuestos de cargos que se resuelven a través de la elección popular, y se configura mediante condiciones diferentes, razonablemente exigibles según el cargo que se trate; podemos decir en sentido lato que tales condiciones abarcan, igualmente, la aptitud técnica, la salud, la edad, la moral, etc.
Así, se entiende que cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o la función, mayor debe ser el grado de ética o moralidad a exigirse. Y esta cuestión no es menor, puesto que, en efecto, la posibilidad de acceder al cargo de intendente municipal, por parte de una persona falta de idoneidad, es, por demás, grave.
Las eventuales inhabilidades morales deberían ser conocidas por el pueblo antes de procederse a una elección, por lo que parece necesario que puedan evaluarlas los jueces electorales, antes de legalizar una candidatura para un acto comicial, y en este sentido deberían quedar englobadas en las inhabilitaciones para ejercer la función pública que establezcan las leyes.
En conclusión, cabe plantear entonces: ¿Tendremos los ciudadanos de General Pueyrredon antes del 25 de octubre próximo, un pronunciamiento de autoridades electorales competentes?
Esa respuesta a lo planteado en este artículo -y que muchos ciudadanos por estos días también se hacen-, será lo único que nos permita a todos, determinar con certeza que el doctor Carlos Fernando Arroyo reúne los requisitos de idoneidad -que es la aptitud, capacidad o eficiencia que se integra por una pluralidad de elementos-, entre ellos: la idoneidad técnica, la idoneidad física y la idoneidad ética o moral que el cargo de intendente municipal requiere.

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