El abogado local Sebastián I. Leguizamón Charif reflexiona sobre el reclamo territorial de la comunidad Paicil Antriao y asegura que "no hay registros históricos respecto de posesión tradicional, pública y fehacientemente acreditada de tierras por parte de ninguna comunidad indígena", al margen del "relato de los interesados en una versión de los hechos”.
Sr. Director
Ninguna ley autoriza a los pueblos originarios a ocupar violentamente tierras públicas ni privadas.
La totalidad de la normativa vigente reconoce el derecho de los pueblos indígenas argentinos a la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, dejando claramente establecido que dicha ocupación debe ser tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.
En el caso de Villa La Angostura, no hay registros históricos respecto de posesión tradicional, pública y fehacientemente acreditada de tierras por parte de ninguna comunidad indígena.
En nada pretendo desmerecer la tradición oral que pueda esgrimirse como historia por parte de quien alegue tales o cuales acontecimientos; me refiero a registros históricos como prueba objetiva (vgr. documentos, rastros físicos, huellas, ruinas, testigos, etc.) que indique –si quiera someramente- que aquí habitó un pueblo indígena.
El solo relato de los “interesados en una versión de los hechos” no resulta suficiente para tenerlo como “la verdad”; ello es de ningún valor, tanto para la historia como para la justicia.
Lo verdaderamente grave es que esta situación de conflicto tiene –evidentemente- promotores (y financistas) que, en forma dogmática y fundados exclusivamente en una posición ideológica, optan por otorgar veracidad a tal o cual relato, sin reparar en los verdaderos registros históricos. Ello me lleva a concluir que, mientras algunos reconocen y desconocen derechos a los ciudadanos en cómodos despachos capitalinos, otros vemos correr la sangre en el interior del país.
Los verdaderos ausentes en este conflicto, son los Estados Nacional y Provincial.
Al no haber en Villa La Angostura posibilidad de acreditar fehacientemente posesión comunitaria, tradicional y pública de tierras por parte de ningún pueblo indígena argentino, cualquier ocupación de tierras (públicas o privadas) llevada a cabo por medios violentos es ilegal, no pudiendo ampararse sus autores en la legislación vigente en materia de propiedad indígena, debiendo ser sometidos a la justicia como cualquier ciudadano común.
Si un pueblo indígena argentino probara (debida y seriamente) que alguna vez poseyó tierras en forma comunitaria, tradicional y pública, los Estados tendrán la obligación de entregarles otras tierras aptas para el desarrollo humano. Hasta entonces, la propiedad sigue siendo inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
Sebastián I. Leguizamón Charif
DNI: 24.929.991
Nota: El lector interesado puede recurrir a la lectura de la normativa vigente: 1. Ley Nacional 23.302 (1987) – 2. Convenio 169 O.I.T. (1989) 3. Constitución Nacional (1994) 4. Constitución de la Provincia del Neuquén (2006) 5. Ley 26.160 (Emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país) (2006) 6. Declaración de la ONU sobre los derechos de los Pueblos Indígenas (2007) 7. Art .18 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) (vigente a partir del 1° de Agosto de 2015)
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