A través del Observatorio de Derechos Sociales de la Central de Trabajadores de Argentina (CTA)-Tucumán se pronunció sobre la sindicalización policial a raíz de la detención del ex agente Marcelo Vogler.El Observatorio de Derechos Sociales de la Central de Trabajadores de Argentina (CTA)-Tucumán dió un interesante pronunciamiento sobre la sindicalización policial a raíz de la detención del ex agente Marcelo Vogler.
Dicho pronunciamiento sostiene que:
Por los planteos de reajuste salarial por parte de agentes de la Policía de Tucumán, surgió una fuerte polémica acerca de los alcances del servicio público que cumple esta institución -garantizar la seguridad ciudadana y auxiliar de justicia-, y si es dable concebir jurídicamente que sus agentes puedan sindicalizarse, conforme las pautas de la norma superior contenida en Art. 14º bis en la Constitución nNacional, y Ley que es consecuencia de aquella de asociaciones sindicales nº 23.551.
Esta polémica ha sido influida por el pedido de detención ordenado por la Fiscal de Instrucción Penal de la IIIª Nominación del Centro Judicial de la Capital contra el ex agente Marcelo Vogler, al cual se lo mantiene bajo arresto y detenido a pesar que consta que no fue aprendido por imperio de orden judicial alguna y que se le formularon cargos como el del Art. 233º, del Código Penal (sedición) que requiere el “acuerdo de dos o más personas”.
Más cercano a la realidad parecería ser el hecho que Vogler viene planteando hace largo tiempo la sindicalización entre sus camaradas y eso lo hizo estar en el ojo de la tormenta, en medio de los pedidos de mejoras salariales.
El punto central sería aquel debate de la alternativa de sindicalización donde a partir de los convenios y pactos internacionales rige el Convenio número 87 adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, referido a la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización, aprobado por la Argentina mediante la ley 14392 (Boletín Oficial 29/12/1959 - ADLA 1959 - A, 141) prevé “Art. 9°.
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del art. 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.”, ninguna norma dictada por el Congreso de la Nación ha limitado o restringido el derecho constitucional relacionado, estableciendo hasta qué punto el derecho reconocido por el artículo 14 bis a todo trabajador se aplicará a las fuerzas armadas y de la policía o fuerzas de seguridad en general “Debe reconocerse a las FFAA y a las Fuerzas de Seguridad la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, pues cuando Argentina ratificó el convenio 87 y el 98 de la OIT, ninguna ley fue sancionada excluyendo de la libertad sindical a las fuerzas armadas, a las fuerzas policiales y las de seguridad, y en la ley 23551 tampoco hubo disposición alguna que impida a los trabajadores sindicalizarse (Criterio coincidente con el voto Dr. Capón Filas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, en autos: “Ministerio de Trabajo c/ Sindicato Único del Personal de Seguridad”, 15/02/06, LL 2006-B, 591-DT 2006).
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