El Senado votó la reforma del Inym y giró nuevamente a Diputados

El Senado votó la reforma del Inym y giró nuevamente a Diputados
El Senado votó a favor del proyecto, pero modificó el texto original, por lo que el documento vuelve a la Cámara de Diputados para ser tratado por segunda vez.
Por las dificultades que se presentan al momento de fijar el precio de la materia prima y al no lograrse la unanimidad de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Yerba Mate a la hora de votar, los legisladores buscan que reformar la Ley “…se podrá fijar el precio con una mayoría especial de dos tercios (2/3) de los miembros integrantes del Directorio, para lo cual se requerirá en dicha sesión la presencia de un mínimo de los dos tercios (2/3) del total de los directores…”.

La legisladora también aclaró que se reemplazó la palabra “industria” por “cooperativa” en el texto del proyecto “lo que se incluye es la figura de un representante por Misiones y otro por Corrientes para el sector industrial, de manera tal que se hagan responsables visiblemente de lo que significa trabajar en forma coordinada agregando le valor y distribuyendo al pequeño productor las mejoras en el trabajo

Ahora se agrega el art. 18 quater .- “En caso de no lograrse la unanimidad requerida en el artículo anterior, se podrá fijar el precio con una mayoría especial de dos tercios (2/3) de los miembros integrantes del Directorio, para lo cual se requerirá en dicha sesión la presencia de un mínimo de los dos tercios (2/3) del total de los directores” y también se agrego´ "Una vez acordado el precio de la materia prima y la yerba mate elaborada salida del molino, será elevado al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación para su conocimiento".

ARTICULO 1° - Modifícase el artículo 4°, inciso r), de la ley 25.564, que quedará redactado de la siguiente forma:

r) Acordar semestralmente entre los distintos sectores participantes del INYM el precio de la materia prima y yerba mate elaborada, el cual mediante acta pertinente los sectores deberán respetar. El incumplimiento del mismo hará pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el título X de la presente ley.

Art. 2° - Modifícase el artículo 6°, incisos. d) y e) de la ley 25.564, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

d) Dos (2) representantes designados por el sector industrial, uno por la provincia de Misiones y uno por la provincia de Corrientes.

e) Tres (3) representantes designados por las entidades que nuclean a los productores primarios yerbateros, que serán dos (2) por la provincia de Misiones y uno (1) por la provincia de Corrientes.

Art. 3° - Incorpórese como Título VI bis el siguiente:

TITULO VI BIS

De la fijación del precio de la materia prima y de la yerba mate elaborada a la salida del molino.

Artículo 18 bis: Se considerará materia prima a la hoja verde y a la yerba mate canchada, y yerba mate elaborada a la yerba mate salida del molino.

Artículo 18 ter: El precio de la materia prima y de la yerba mate elaborada a la salida del molino, deberá ser fijado por el directorio del lNYM en forma unánime en sesión especial que se convocará al efecto cada semestre, en forma personal o mediante comunicación fehaciente a cada uno de sus miembros, con un mínimo de veinte (20) días corridos de antelación.

Artículo 18 quáter: En caso de no lograrse la unanimidad requerida en el artículo anterior, se podrá fijar el precio con una mayoría especial de dos tercios (2/3) de los miembros integrantes del directorio, para lo cual se requerirá en dicha sesión la presencia de un mínimo de los dos tercios (2/3) del total de los directores.

Artículo 18 quinquies: Una vez acordado el precio de la materia prima y la yerba mate elaborada a la salida del molino, será elevado al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación para su conocimiento.

Artículo 18 sexies: En caso de no arribarse a un acuerdo en la sesión especial del directorio para la fijación del precio de la materia prima y de la yerba mate elaborada a la salida del molino, se dispondrá el sometimiento del diferendo, al arbitraje del Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, a quien se le deberá elevar el acta de la sesión especial y la totalidad de los antecedentes, debiendo éstos contener ineludiblemente la información de costos de cada uno de los sectores de la actividad, a efectos de que laude de acuerdo a las pautas mencionadas en el Título VI bis de la presente ley.

Artículo 18 septies: Para la determinación del precio de la materia prima y la yerba mate elaborada a la salida del molino, se tomarán como base los costos de los distintos sectores de la actividad involucrados. Los costos de la producción primaria deberán ser determinados teniendo en cuenta la modalidad productiva de las explotaciones agropecuarias de la región productiva de yerba mate.

Artículo 18 octies: El precio determinado para la materia prima y la yerba mate elaborada a la salida de molino no podrá ser inferior al valor base, cuando sea usado como instrumento para la intervención del Estado en la cadena de comercialización, a fin de proteger a los distintos sectores yerbateros de la economía y mantener el equilibrio en las relaciones comerciales.

Artículo 18 nonies: El precio de la materia prima y de la yerba mate elaborada a la salida del molino se establecerá para los períodos semestrales de abril a septiembre y de octubre a marzo de cada año, siendo facultad del órgano directivo acordar mecanismos de ajuste en caso de que se modifiquen sustancialmente los valores que deben regir durante el semestre, por cambios en las condiciones generales económicas.

Artículo 18 decies: Establecido el precio de la materia prima y la yerba mate elaborada a la salida de molino, sea por acuerdo unánime o la mayoría de los dos tercios del directorio en sesión especial o por arbitraje del señor ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, será obligatorio para todos los sectores, estén o no asociados a una determinada entidad. Su incumplimiento será pasible de las sanciones impuestas en el título X de la ley 25.564.

Art. 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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