La procuradora general del Poder Judicial, Liliana Piccinini, solicitó al Superior Tribunal de Justicia que tenga por planteada la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del decreto-ley N 643, emitido por el ex gobernador de facto Roberto Requeijo que reglamentó la formación de las sociedades de fomento rionegrinas y estableció la autoridad administrativa del comisionado, elegido por propio y personal criterio.
El dictamen de la procuradora fue emitido ayer y está vinculado con la presentación efectuada por apoderados del Partido Justicialista por un trámite de impugnación y apelación, en distintas instancias, como también por parte de la Fiscalía de Estado.
Precisamente, la presentación fue hecha por el apoderado del Partido Justicialista, Félix San Martín, y por el fiscal de Estado, Alberto D. Carosio y Maria Valeria Coronel contra la sentencia del Tribunal Electoral Provincial del siete de octubre de 2010.
En dicha resolución se hizo lugar parcialmente a la acción contenciosa interpuesta por el Partido Justicialista en los términos requeridos por la fiscal de Cámara, esto es dispone se readecuen a lo dispuesto por al “ley” N 643 de Comisiones de Fomento, los planos de determinación territorial y padrones electorales correspondientes a los parajes y localidades de Cerro Policía, Aguada Guzmán, Naupahuen, Aguada Cecilio, Sierra Pailemán, Arroyo los Berros, Cubanea y San Javier.
“Resulta válido reseñar que la pretensión de los actores tenía por objeto la impugnación de los padrones provisorios confeccionados en función de lo dispuesto por el decreto 38/2010, solicitando se declare la nulidad absoluta de los mismos en tanto no se ajustan a la delimitación geográfica fijada por el artículo 6 de la Ley N 643 (toda vez que no podrán abarcar zonas dentro de los límites de los actuales ejidos municipales) y por el decreto 272/72 consolidado (por exceder la zona comprendida dentro de un circuito formado por un círculo de 10 kilómetros medido desde el centro geográfico de los lugares poblados que componen la localidad); la pretensión nulidicente y/o de no operatividad del artículo 5 del decreto 38/10 que establece la exclusiva incumbencia de los partidos políticos para nominar candidatos en la elecciones de cargos de Comisiones de Fomento el próximo 21.11.10 toda vez que no se trata de “cargos públicos electivos”, sino de delegaciones del Poder Ejecutivo”, puntualizó la procuradora.
Entre otra consideraciones, Piccinini señaló que “en nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad, advertida la grosera inconstitucionalidad de una norma, por afectación de garantías consagradas y de naturaleza pétrea; hallase facultado todo juez a declarar la trasgresión de la Carta Magna en el caso concreto”.
Remarcó que “esta procuradora general resulta parte necesaria en todo asunto que verse sobre gravedad institucional, materia electoral y partidos políticos, que fuere sometido a decisión del S.T.J. y en orden a lo que explicitaré, surge la necesidad oficiosa de ingresar en el análisis y decisión de la constitucionalidad de las normas involucradas en la cuestión, lo cual no ha sido advertido por el Tribunal a quo, tampoco por el Ministerio Público Fiscal, ni por las partes recurrentes”.
Piccinini consideró que “resulta insoslayable realizar un breve racconto histórico institucional para desentrañar la legitimidad y -por ende- la constitucionalidad de las normas que crean y reglamentan la existencia de las Comisiones de Fomento. Para ello debemos retrotraernos a la época de su creación, al momento histórico y al rango de la norma que les dio nacimiento”, para lo cual efectuó un pormenorizado análisis en la materia.
En su opinión “los agravios introducidos por el Partido Justicialista, muy especialmente en lo relativo a la elección popular de un ciudadano que no reviste sino la calidad de delegado del Gobierno Provincial, como también los señalamientos e inconvenientes generados para establecer el marco y/o jurisdicción territorial y el consiguiente padrón de electores, en base a la legislación aplicada al caso; como el propio agravio del representante de la provincia, quien controvierte y advierte que no existe invasión de límites de ejidos, justamente, porque lo mismos no han sido aún fijados por ley, dejan al desnudo aquello que he venido desarrollando”.
“Se está ante un proceso electoral por el cual se pretende elegir autoridades de una institución que no se encuentra contemplada en la Constitución Provincial, valiéndose para ello de la introducción de modificaciones al articulado de un decreto ley derogado por la propia Constitución (inexistente en nuestro orden jurídico), y omitiendo la real necesidad de cumplir con la consolidación del régimen municipal y comunal, asegurando el sistema de los ejidos colindantes, tal y como lo asegura la Constitución desde hace más de dos décadas”.
Concluyó que “se transita un proceso electoral, cuyo andamiaje normativo carece de base constitucional y legal, por ende un proceso nulo”.
“Razones éstas que me llevan a solicitar (al STJ) más allá de la litis trabada por las partes, y ante la advertida inconstitucionalidad del plexo normativo de aplicación al caso, tenga por formulada la petición de declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la pretensa ley N 643, nacida de la consolidación del decreto ley 643/71 y la ley 4439 y del dec. 38/10; procediendo conforme lo establece el artículo 208, 2do. párrafo. de la Constitución Provincial, anoticiando a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior, so riesgo de derogación automática”.

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