Los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) están previstos en el artículo 101 (inciso 2) de la Constitución provincial. Fueron creados para ejecutar decisiones fundadas en circunstancias excepcionales, permitiéndole al Poder Ejecutivo dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, con acuerdo de todos los ministros.
Tiene tres límites. Primero, la prudencia que se presume en todo funcionario y que pondera las condiciones de mérito, oportunidad y conveniencia. Segundo, las materias sobre las que puede legislar, porque le está prohibido hacerlo sobre temas tributarios, electorales y de partidos políticos. Tercero, el requisito del consenso tácito o expreso del Legislativo. La excepcionalidad no tan sólo debe entenderse en el marco de una crisis, también puede resultar excepcional la necesidad de administrar eficazmente los dineros públicos en determinadas circunstancias.
El poder es único e indivisible en su origen. Se ejercita a través de órganos que participan del poder con competencia y por la función. La utilización en el marco constitucional de los DNU no afecta la calidad institucional, porque se trata de un nuevo instrumento que requiere del mismo consenso que un proyecto de ley, que presupone un consenso previo o en el interín de los integrantes del oficialismo legislativo o ejecutivo, y que son coautores y coejecutores de un plan de gobierno. El propio Montesquieu insistió en la necesidad de que los tres poderes del Estado marchasen de acuerdo. La coordinación e integración que demuestra el actual Gobierno en relación con la función ejecutiva y legislativa generó una notoria eficiencia y eficacia y es un logro de la madurez de hombres y mujeres que integran el Gobierno. No puede pedírsele al oficialismo que también haga la tarea de la oposición.
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