El órgano judicial emitió un comunicado en el que aclara que no aprueba ni determina fecha de comicios municipales. Tampoco le compete analizar la validez de la convocatoria y de las modificaciones que puedan realizar los Intendentes.
El jefe comunal está entre los que rechazan el desdoblamiento y quieren que en su departamento se vote el 23 de octubre.
Según trascendió el miércoles, ese órgano había ratificado las elecciones en Luján para el 28 de agosto, junto con San Carlos y Capital. Eso lo había establecido el presidente del Concejo Deliberante, Andrés Sconfienza –afín a Omar De Marchi-, sin consultarle a Parisi y mientras éste se encontraba de vacaciones en Europa.
Sin embargo, este viernes Junta Electoral emitió un comunicado oficial en el que manifiesta que “NO aprueba NI determina fechas de elecciones municipales y que tampoco le corresponde analizar la validez de la convocatoria, y de las modificaciones, que puedan realizar los Intendentes”.
“La función de la Junta Electoral es la ORGANIZACIÓN y el FUNCIONAMIENTO de los comicios convocados por los municipios, empleando los medios aportados por el Poder Ejecutivo”, acota el comunicado.
De esta forma, Parisi tiene todo derecho para hacer el llamado las elecciones en la fecha que lo crea conveniente.
El comunicado de la Junta reza textualmente:
La Presidencia de la H. Junta Electoral de la Provincia, a efectos de evitar erróneas interpretaciones en relación a la función que constitucionalmente le corresponde a esa Junta cumplir en la convocatoria a Elecciones Municipales, y en atención al derecho de la población a recibir información clara y oportuna, recuerda el texto de los artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades que regulan la materia:
Artículo 35º - Las convocatorias a elecciones municipales serán hechas por los Intendentes Municipales con treinta (30) días de anticipación por lo menos e indicarán el número de concejales titulares que corresponda y tres (3) suplentes por los que cada elector puede votar, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Electoral de la Provincia. El decreto de convocatoria será comunicado inmediatamente a la Junta Electoral (Texto según Ley Nº 7576, art. 1).
Artículo 37º - La Junta Electoral de la Provincia procederá a la designación de los miembros de las mesas receptoras de votos, siguiendo las reglas establecidas al respecto por la Ley Electoral de la Provincia. En cuanto a las mesas correspondientes a los inscriptos en la segunda parte del Registro Cívico Municipal, la Junta Electoral designará a Presidentes y Suplentes de los Comicios, a los comprendidos en la categoría del inciso b) del Artículo 15º, aunque no correspondan a la misma serie" (Texto según Ley Nº 1300, Artículo 1º inc. l). "Corresponde también al Poder Ejecutivo la fijación de los locales en que deberán funcionar los comicios. Todos los útiles y papeles para las elecciones municipales deberán ser suministrados por el Poder Ejecutivo" (Texto según Ley Nº 1461, Artículo 1º inc. a. incorporado).
De la adecuada interpretación de los mismos, con los respectivos de la Ley Electoral de la Provincia, surge que la H. Junta Electoral NO aprueba NI determina fechas de elecciones municipales y que tampoco le corresponde analizar la validez de la convocatoria, y de las modificaciones, que puedan realizar los Intendentes. La función de la Junta Electoral es la ORGANIZACIÓN y el FUNCIONAMIENTO de los comicios convocados por los municipios, empleando los medios aportados por el Poder Ejecutivo.

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