La Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a la demanda presentada por una ex-trabajadora del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, por diferencias salariales e indemnización por despido incausado, y condenó a la Provincia de Rio Negro a abonar a la presentante la suma correspondiente en concepto de capital e intereses, dentro de los diez días de notificada.
Enfatizó la magistrada, que es la Administración, quien debe cumplir los principios sentados por el art. 47 de la Constitución Provincial, que la obliga a asumir un comportamiento moral ejemplar en todo su accionar y a no desentenderse de las consecuencias de sus propios actos, no frustrar la finalidad del contrato de empleo público, no aniquilar la carrera administrativa y recompensar en debida forma, capacitar y promover razonablemente todo lo conducente para el mejoramiento de la administración.-
La presentante detalló que ingresó a trabajar para el Ministerio de Familia de la Provincia de Río Negro, (hoy Ministerio de Desarrollo Social), como empleada administrativa, con una jornada laboral de lunes de viernes y en el horario de 08:00 a 14:00 hs.
Que durante los años 2004 y 2005 además de su función normal y habitual, trabajó en la administración de otras áreas , y en tramitación de subsidios personales e institucionales. En marzo del año 2009 por diagnóstico médico se le prescribe cumplir con sus obligaciones laborales en un lugar más tranquilo y fue adscripta a la Municipalidad de Bariloche. Que desde Noviembre del año 2011, en el horario de 8 a 14 hs. el empleador dispuso que la actora comenzara a trabajar en otro organismo dependiente del Ministerio de Familia, cumpliendo también con idénticas funciones administrativas y otras. Que se desempeñó hasta el día 31 de enero de 2012 oportunidad en que, luego de finalizado su período de licencia por vacaciones anuales, fue informada mediante nota simple, sin número ni fecha, no dirigida a su persona, sino a la Sra. Directora de RRHH, que el Ministro de Desarrollo Social dispuso no renovar el contrato que vinculaba a la agente hasta el día 31 de diciembre de 2011.-
Afirmó que las funciones que cumplía fueron siempre de naturaleza permanente y continua, no había transitoriedad ni temporalidad en las tareas que cumplió durante once años y diez meses. Se destaca que la trabajadora debía cumplir el mismo horario que los trabajadores que revestían en planta, estaba sometida a idéntico régimen disciplinario, gozaba de equivalentes días las licencias correspondientes a su antigüedad, pero era discriminada negativamente en cuanto a la remuneración, el derecho a la estabilidad y a su carrera administrativa.-
Corrido el traslado de ley, comparece el Ministerio de la Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro por apoderado, quien contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular que la actora haya mantenido una relación contractual laboral fundada en la ley de contrato de trabajo. Señala que la única relación existente entre actora y demandada, consistió en un contrato de servicio, basado en el derecho administrativo, rescindido conforme a la cláusula pertinente que autorizaba su ejercicio mediante notificación previa de treinta días. Mantuvo una relación CONTRACTUAL ADMINISTRATIVA DE SERVICIO U OBRA, la jurisprudencia indicada que lo reconoce, y que es de aplicación la LCT (20.744). Que tampoco se encuentra demostrado vinculación alguna en relación a "empleo público" y que es evidente que la eventual relación es un "contrato administrativo temporal de servicios" con el Estado.-
La prueba acabada de las remuneraciones abonadas a personal de planta permanente que desempeñaban las mismas funciones que la actora estaba a cargo de la demandada, quien debió cumplir exhaustivamente con el requerimiento judicial a efectos de poder efectuar una comparación de rubros salariales que componían la remuneración. Sin embargo la demandada ha sido reticente. De constancias de la causa surge que la actora vio afectado su derecho salarial conforme las pautas constitucionales y legales antes referidas.-
La actora no gozaba de estabilidad por ausencia de acto administrativo expreso que le otorgara calidad de agente público previo concurso, requisito ineludible establecido por la Constitución Provincial en su art. 55. Sin embargo, su contratación irregular se mantuvo durante un periodo muy prolongado de tiempo. “Cuando a través de numerosas y sucesivas contrataciones se crea entre las partes una expectativa de vinculación indefinida que llega a oscurecer la importancia individual de cada contrato, resulta más apropiado aprehender la situación objetiva como una relación jurídica periódicamente renovada antes que como una sucesión discreta de vínculos diferentes.“González Carrasco, Eliana c/ Ministerio de Economía s/ despido” Sent. Def. N° 87.011 del 22/8/05 (Guibourg – Eiras).-
Si bien es cierto que el mero transcurso del tiempo no convierte al empleado temporario en uno de planta permanente, siendo necesario el dictado del acto administrativo pertinente, salvo configuración de fraude o abuso, la contratación temporaria y sucesiva efectuada por la Administración, vulnerando el régimen constitucional de estabilidad del empleado público, es arbitraria e ilegal por configurar un "abuso" o "exceso" en el manejo del empleo público (in re Tobis, Alberto José vs. Municipalidad de Neuquén s. Acción de amparo /// Tribunal Superior de Justicia, Neuquén; 03-feb-2004; Rubinzal on line; RC J 4185/04).
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