Fallo polémico: si el padre no paga los alimentos del hijo, tendrá que hacerlo el abuelo

Fallo polémico: si el padre no paga los alimentos del hijo, tendrá que hacerlo el abuelo

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata determinó que los progenitores de un deudor alimentario deberán hacerse cargo de la cuota correspondiente a su nieto.

Hace pocos días la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata -en una sentencia que sienta precedentes- determinó que los padres de un deudor alimentario debían hacerse cargo de la cuota correspondiente a su nieto.

 

La madre del menor alegó que, siguiendo lo establecido por los artículos 327 del Código Civil y 27 -inciso segundo- de la Convención de los Derechos del Niño, los abuelos paternos tienen la obligación subsidiaria de brindar la cuota alimentaria de sus nietos en los supuestos de incumplimiento por parte del padre.

 

La mujer precisó cómo se componía el caudal económico de sus suegros y solicitó la cuota mensual, al asegurar que ella no podía trabajar por problemas de salud y queel padre del menor tenía deudas alimentarias que complicaban aún más la situación.

 

La sentencia de primera instancia determinó la procedencia del reclamo y obligó a los abuelos a pagar dicha cuota a su nieto.

 

La sentencia fue apelada por los demandados, pero la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata confirmó el fallo.

 

En su voto, el juez Rubén Gerez señaló que “nuestro Código Civil trata la obligación alimentaria de los parientes en los artículos 367 y siguientes”.

 

“El fundamento de dicha obligación está dado por el principio de solidaridad familiar, a raíz del cual surge la necesidad de que los individuos que están ligados por lazos de parentesco -de acuerdo al orden de prelación impuesto por la misma norma- concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad a la cual pertenecen”, destacó.

 

El magistrado recordó, siguiendo esta línea de razonamiento, que “al igual que toda obligación alimentaria derivada del parentesco, la que concierne a los abuelos respecto de sus nietos menores de edad reviste carácter subsidiario o sucesivo, y no simultáneo con la de los padres”.

 

Además agregó, al mismo tiempo, que “como consecuencia de la nota de subsidiariedad, la parte que reclama alimentos para sus hijos tiene la carga de probar no sólo el incumplimiento del otro progenitor obligado, sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos“.

 

El vocal entendió que “de lo contrario, el progenitor obligado podría sustraerse de los deberes que le son impuestos por la patria potestad, trasladando arbitrariamente a otros parientes la manutención de su hijo, y liberarse de los deberes de asistencia familiar”.

 

“Puntualmente, cuando el legitimado es un menor de edad la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ha dicho que ‘la situación exige un particular tratamiento, en función del primordial “interés superior del niño’ y el deber de ‘protección integral de la familia’, lo que permite flexibilizar los requisitos de procedencia”, agregó el magistrado.

 

En este punto, indicó que “de las disposiciones de los tratados y declaraciones relacionadas con el deber alimentario de los abuelos ha surgido un renovado análisis de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico interno”.

 

“En este sentido, interesa señalar que el principio de subsidiariedad que se desprende de la normativa del Código Civil respecto de la obligación alimentaria de los abuelos, se relaciona con el principio de solidaridad familiar que da fundamento a dicha obligación. Esta subsidiariedad no es una regla de carácter procesal sino un precepto de derecho sustancial que apunta a la protección integral de la familia”, concluyó el integrante de la Cámara.

 

En los últimos años, los incumplimientos de las cuotas alimentarias por parte de los padres aumentaron de manera considerable. En este contexto, son cada vez más frecuentes los reclamos a los abuelos de los menores para que se hagan cargo de la misma.

 

Ocurre que, por ley, éstos son parientes obligados a resolver el tema de alimentos. Y, sumado a que muchas veces el deudor principal no tiene trabajo o dinero ahorrado, la demanda se hace extensiva a sus progenitores.

 

De acuerdo al artículo 367 del Código Civil, cuando el padre no paga o su aporte es insuficiente para cubrir las necesidades de los hijos, el deber de asistencia corresponde a los parientes más próximos, en este caso, los abuelos.

 

A falta de ellos, también estarían obligados a colaborar, sus hermanos mayores de edad o emancipados independizados.

 

Tradicionalmente, los especialistas en la materia coincidían en que esta obligación no es directa ni simultánea, sino de carácter sucesivo o subsidiario. No obstante, la sentencia de Mar del Plata sienta un precedente en este tipo de casos.

 

Fuente: Iprofesional.com

Fallo provisto por Diariojudicial.com

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