Demorado por evadir control policial.

Demorado por evadir control policial.
Uniformados Chavenses en circunstancias que realizaban control en operativo diagramado por la superioridad procedió a demorar a un joven mayor de edad, (21) años, oriundo de la ciudad de Laprida, quien al momento de tratar de interceptarlo e identificarlo intento eludir el control policial realizando maniobras sinuosas y haciendo caso omiso a la solicitud del personal.
Por lo que se da a la fuga para luego en una rápida acción policial a varias cuadras utilizando los móviles de las cuadriculas, se logra la demora del mismo y el secuestro del rodado marca Fiat uno, con el que protagonizara el incidente.

Se iniciaron actuaciones por Infracción Art. 36, 40 inc. a y c, 48 de la ley 24449 e infracción al artículo 50 de la misma ley.- El vehículo quedo incautado en la Estación Policial mientras que el conductor fue demorado atento a las normas vigentes hasta tanto se cumplimenten los recaudos legales, atento a lo normado en el Art. 72 inc. 2 y ley 86 de la ley 24449.- Se le dio intervención y puso en conocimiento al Juzgado de Faltas Municipal a cargo del Dr. Rubén Pellegrini.-

LEY 24449.

ARTICULO 36. PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad

ARTICULO 40 REQUISITOS PARA ClRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia

correspondiente;

b) Que porte la cédula, vencida o no, o documento de identificación del mismo;

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de

dominio, con las características y en los lugares que establece le reglamentación. Las mismas deben ser legibles de

tipos normalizados y sin aditamentos;

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial cumpla las condiciones

requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al

conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las

restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del

artículo 72 inc. c) punto 1;

j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene

parabrisas, su conductor use anteojos;

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

de comprobación o aplicación las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

ARTICULO 50. VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en

cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y

densidad del tránsito tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá

abandonar la vía o detener la marcha.

El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una

velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá

sobre él.

ARTICULO 72. RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato

conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A los conductores cuando:

1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya

las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante a presunción de alguno de los estados anteriormente

enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal

estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;

2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el

artículo 86, por el tiempo necesario para librar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el

tiempo establecido en el apartado anterior.

ARTICULO 86 ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

b) Por conducir un automotor sin habilitación;

c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;

d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con

automotores;

e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;

f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;

g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.

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