Esta semana se ha desarrollado la primera reunión de la comisión legislativa encargada de discutir el proyecto de nuevo código de procedimiento penal para Río Negro. Afortunadamente a la reunión han asistido el presidente del Tribunal Superior de Justicia y la Procuradora de la provincia, asintiendo a la necesidad de la reforma y planteando algunos puntos de vista sobre las necesidades que la misma generará.
Observando la realidad de las provincias, la primera reflexión que surge sobre el punto es que Córdoba lleva varios años realizando juicios por jurados y nadie ha cuestionado la constitucionalidad de tales procedimientos. Sin embargo, dado que se hace un planteo desde la Constitución Nacional, resulta obligatorio el análisis de la Ley Fundamental en sentido de observar si lo de Córdoba ha sido una cuestión de “suerte” o si efectivamente la provincia en mención ha obrado respetando la Constitución Nacional.
Y puestos a observar la Constitución Nacional, encontramos que debe ser corregido aquel dicho tan repetido en sentido que hay tres artículos que se refieren al juicio por jurados: el 24, el 75.12 y el 118. En realidad – y particularmente importante para el asunto que aquí tratamos – hay un cuarto artículo que se refiere, por omisión, al juicio por jurados. Se trata del Artículo 126, situado en el Título referido a los Gobiernos de Provincias y regulatorio específicamente de las competencias que no pueden ejercer las provincias por ser exclusivas de la Nación. En lo que a legislación se refiere, este artículo es una reiteración del 75.12 de la Constitución Nacional: las provincias no están autorizadas a dictar el Código Civil, Comercial, Penal ni de Minería, ni a legislar sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado. Si el lector hace el ejercicio de comparar los artículos 75.12 de la Constitución con el 126, encontrará que son idénticos en cuanto a la facultad legislativa (en un caso atribuida al Congreso Nacional, en el otro caso vedada a las provincias), excepto por una cuestión: el juicio por jurados, mencionado en el 75.12, no aparece vedado en el 126. De allí deducimos que las provincias, independientemente de la existencia o no de una legislación nacional, están autorizadas para regular el juicio por jurados. Esa razón – y no la suerte o el azar – es la que permite que Córdoba tenga un sistema penal con jurados para algunos delitos en la actualidad, en el mismo sentido que habilita la discusión existente en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro y más recientemente Corrientes. Estamos en condiciones de afirmar, entonces, que discutir el juicio por jurados en las legislaturas provinciales es respetar un mandato de la Constitución de la Nación Argentina.
Una segunda cuestión de constitucionalidad planteada, tuvo ya que ver con la Constitución de Río Negro en específico, que establece la obligación de tomar decisiones con fundamentación razonada y legal (Art. 200), cuestión que sería contraria a la forma de decisión de un jurado, ya que dicha instancia decide sobre la base de su íntima convicción. Sobre el punto, es necesario destacar algunos puntos para la reflexión: el mencionado Art. 200 se refiere en forma exclusiva a la obligación de magistrados y funcionarios judiciales (de hecho tal es su nomen iuris) por lo cual no vemos una incompatibilidad con la institución del jurado ya que su ámbito de regulación está referido a otro tipo de decisor. En segundo lugar, apelando a la vocación de interpretación armónica con la que se plantean los cuestionamientos, es importante recordar que el Art. 1 de la Constitución de Río Negro hace referencia a la necesidad de respeto por las garantías de la Constitución Nacional, entre las que se cuenta el Art. 24 y su mandato de promover el juicio por jurados.
Por su parte, el Art. 139 referido a las atribuciones de la Legislatura establece en su inciso 14 que en materia criminal rige el sistema de la libre convicción como forma de valoración de la prueba. En palabras de Cafferata Nores, el sistema de libre convicción implica que la ley no establece regla alguna para la apreciación de la prueba. El juez es libre de convencerse, según su íntimo parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos de la causa, valorando aquellas según su leal saber y entender. Es decir, la Constitución establece como regla de valoración, una perfectamente compatible con el sistema de jurados. Finalmente, el mismo Art. 139 establece en su inciso 17, que el único límite de aquellos poderes, son los delegados a la Nación. Volviendo al punto de la necesidad de una interpretación armónica, pareciera que la regulación del juicio por jurados no es otra cosa que el respeto por la Constitución Nacional y, en el caso puntual de Río Negro, también de la provincial que – nunca está de más recordarlo – ha establecido expresamente a los jurados como parte compositiva del Poder Judicial provincial en su Art. 197.
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