La Constitución tucumana prioriza la licitación pública desde 1907

Pese a los sucesivos cambios en la Carta Magna se mantuvo invariable el principio de que debe llamarse a oferentes para obras o compras.
En Tucumán, la exigencia de celebrar licitaciones constituye una obligación de naturaleza constitucional, que figura en la Carta Magna provincial desde 1907 y que ha permanecido inmutable, pese a las reformas propiciadas en 1990 y en 2006; en este último caso, por impulso del propio gobierno de José Alperovich.

Tanto en el texto constitucional de 1907 como en el de 1990, la imposición figuraba en el artículo 10, pero a partir de la reforma de 2006 está establecida en el artículo 12, aunque el contenido es el mismo: "toda enajenación de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptibles de licitación, deberá hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legislatura o la Municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales reclamadas por el bien público".

Esto quiere decir lo siguiente: en Tucumán, la regla es la licitación en tanto método de selección de contratistas -por parte del Estado- para que formulen propuestas a partir de un llamado público, y en función de bases y condiciones previamente establecidas, de manera que el elegido sea el que, en pie de igualdad, hubiera hecho la oferta más conveniente para el interés público.

El mandato constitucional evita la discusión o antinomia que, en la doctrina administrativista, se ha planteado tradicionalmente en la órbita nacional acerca de si, a falta de una norma expresa, la libre elección del contratista -por parte del Estado- o la licitación debe ser la regla.

Los autores que postulan que la licitación pública debe ser la regla para toda contratación administrativa esgrimen que así se asegura la "legalidad, moralidad, conveniencia y limitación de la discrecionalidad de los agentes públicos intervinientes", según enseñaba el recordado Julio Rodolfo Comadira en el libro La licitación pública.

Como consecuencia, el mismo autor recordaba que la Procuración del Tesoro de la Nación "ha sostenido que el requisito previo de la licitación en los contratos públicos está fundado en razones elementales de conveniencia y de ética administrativa, lo cual impone interpretar las excepciones a él con criterio restrictivo, y coherente con los fines perseguidos por la ley al establecer aquella exigencia con carácter general".

Disidencia

En cambio, otros doctrinarios han defendido la tesis de que el principio de selección, sujeto siempre a una serie de condiciones esenciales (concurrencia de varios oferentes, corrección en la conducta de estos y el carácter público del proceso), es la regla aplicable a la celebración de todo contrato administrativo. Mientras tanto, la licitación es "sólo una de las variantes posibles de selección junto con otras (concursos, ciertos casos de contratación directa, etcétera), igualmente receptoras de los elementos de aquel principio", según puede leerse en el libro de Comadira.

Como consecuencia, el especialista concluía: "no creemos que corresponda oponer libre elección a licitación pública, ni libre elección a principio de selección o seleccionabilidad. En efecto, esta última es, en rigor, el verdadero principio en la materia, en el sentido de que, con la selección, se procura lograr una actuación administrativa moral, eficaz y respetuosa de la igualdad".

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