Condenan a diez años de prisión a hermanos gemelos por abuso sexual agravado

La Cámara Primera del Crimen de San Carlos de Bariloche condenó a Carlos Michael y Gerardo Saúl Geis, hermanos gemelos, a la pena de diez años de prisión para cada uno de ellos, al considerarlos coautores penalmente responsables del delito de abuso sexual agravado. 

La sentencia tuvo el voto rector del juez Alejandro Ramos Mejía. Ambos condenados son vecinos de esta localidad y tienen 21 años de edad.

La imputación efectuada por el fiscal de grado imputó a los hermanos Geis el hecho ocurrido el 21 de junio de 2014 después de las 4 de la mañana y antes de las 7: 15. En la oportunidad y aprovechando el estado de ebriedad en el cual se encontraba una joven de 16 años de edad, procedieron a conducirla hasta la zona de la costanera del lago Nahuel Huapi, frente a la Iglesia Catedral. En ese lugar, Gerardo Saul Geis y Carlos Michael Geis, en convergencia intencional, abusaron sexualmente de la joven. Vencieron la resistencia que opuso propinándole varios golpes puntapiés en la cabeza y amenazándola con un arma blanca.

 

Se ha consignado en la sentencia, con respecto a la materialidad, autoría y responsabilidad que “Luego de enumerar los elementos probatorios agregados en la causa que las declaraciones de los imputados con reconocimiento de su participación y responsabilidad en el hecho, lo que a la par de la abundante prueba colectada, daría pruebas más que suficientes para considerarlos coautores del hecho investigado”.

“El reconocimiento de los implicados en audiencia de debate de su participación y responsabilidad en el hecho - sin perjuicio de alguna ponderación que deba hacerse de sus declaraciones en el capítulo siguiente- allana cualquier duda que se pudiera tener en cuanto a la responsabilidad de ambos”, apuntó.

Se trata del hecho que encuadra en lo dispuesto en los artículos 119 inciso d del Código Penal por haber sido cometido por dos o más personas.

El juez Ramos Mejía señaló que “Como bien dijo el señor fiscal de Cámara en su alegato el eje de la discusión sobre esta temática gira en derredor de las pautas mensurativas que imponen los artículos 40 y 41 del Código Penal, a los que éste funcionario hiciera somera mención. No obstante, y antes de adentrarme específicamente en dichos criterios quiero dejar sentado - una vez más -, que para la determinación de la pena es menester considerar la temática de la culpabilidad” y añadió que “Va de suyo que conforme pacífico criterio de este Tribunal la evaluación de la pena parte del mínimo de dicha escala y hecha esta salvedad advierto que, conforme los certificados médicos, la naturaleza de la acción desplegada por los imputados y la extensión del daño impartido obran como agravantes que impiden acceder al pedido de la defensa”.

Luego subrayó que “operan a favor de los implicados en primer lugar la edad de los mismos, su inserción social en que tienen en ambos casos empleo y domicilio constituido en esta ciudad y la conducta precedente de los mismos tanto de Gerardo Saúl Geis como de Carlos Michael Geis de colaborar con la justicia confesando su participación en el hecho”, pero continuó “Sin perjuicio de ello, son de merituar los dichos de Carlos Michael Geis quien al iniciar su declaración indagatoria dijo que se hacía plenamente responsable, pero sin perjuicio de sostener también que en realidad del hecho nada recordaba por su situación de absoluta borrachera” y siguió “Abonan también como factores atenuantes la falta o ausencia de antecedentes penales en ambos encartados. La figura penal elegida - artículo 119 inciso d, encuadramiento que ha sido consentido por las partes, implica el agravamiento de la pena por la circunstancia de haber participado dos o más personas. Ello obsta a que consideremos nuevamente esta particular circunstancia en el ámbito de la determinación de la pena por cuanto se incurriría en la doble valoración que se encuentra prohibida por violación a la regla del " non bis in idem”.

El juez Miguel Gaimaro Pozzi, adhirió en forma parcial al voto rector y enfatizó que “Luego de la lectura del intachable voto de Ramos Mejía, voy a coincidir en su desarrollo, por ajustarse al espíritu de la deliberación que efectuáramos ni bien se cerrara el debate, salvo con el último punto que tratara. En este aspecto, si bien la explicación de mi colega encierra conceptos que comparto, en torno a las diferentes circunstancias que rodean a la determinación de la pena, coincido con la valoración que efectuara el Acusador Público para imponer doce (12) años de prisión. Y en este aspecto, no puedo perder de vista que los imputados no se conformaron con una fuerza regular acorde a vencer la resistencia de la víctima -mujer de 16 años de edad-, sino que sobrepasaron ese umbral con acciones cargadas de violencia extrema -las lesiones y su modo de producción, han sido debidamente certificadas y no han sido puestas en duda por las partes-.La conducta de los sometidos a juicio ha sido cobarde, no sólo por las circunstancias que ya están presentes en la figura -bien descriptas por el Dr. Ramos-, sino porque además aprovecharon el estado de ebriedad de la menor, la sacaron del local bailable y la llevaron a un lugar totalmente alejado de terceros, pergeniando así la imposibilidad de pedido de auxilio; perfeccionando un hecho, como dijera el Sr. Fiscal de Cámara, absolutamente "repugnable". Por otra parte soy de la idea que la prevención general -otro fin de la pena aludido por el Acusador-, no sólo se encuentra presente en la tarea legislativa al segmentizar la pena, sino también en la propia del juzgador al mensurizarla razonablemente de acuerdo al hecho puntual bajo juzgamiento. Bajo este prisma y por el modo en que se acometió el hecho, reitero, cargado de una violencia inusitada, extrema e innecesaria sobre una víctima ya rendida, encuentro ajustado a derecho imponer la pena de doce (12) años de prisión a cada uno de los imputados, conforme lo solicitara el titular de la acción".

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