La Cámara Laboral de Bariloche hizo lugar a un recurso de apelación presentado por una trabajadora de San Carlos de Bariloche quien requirió se revoque dictámen de Comisión Médica de la ciudad de Formosa y requirió que se determinen el carácter laborativo de las dolencias sufridas durante la relación laboral.
La presentante se desempeñó como mucama para una empresa denominada "La Central Hotelera SRL", en el año 2003. En Marzo de 2.011 pasó a cumplir tareas de limpieza y es en esa instancia cuando comienza a sentir dolores de distinta entidad en su brazo derecho. Como es de rigor en julio del año 2011 efectuó la denuncia ante la ART, se le prescribió reposo y fue dada de alta a los 15 días por enfermedad inculpable -síndrome de túnel carpiano derecho crónico- no relacionada al trabajo. La Segunda ART, afirmó que a la actora le fue diagnosticada una enfermedad inculpable y por ende no corresponden prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo. De los estudios realizados, surge que la enfermedad de la trabajadora -si la tuviere- no guarda relación de causalidad con el trabajo por ella desempeñado.
Ha consignado Lanfranchi “En primer lugar, habré de expedirme sobre el planteo de nulidad solicitado por la apelante. Ciertamente el dictamen de la Comisión Médica es un acto administrativo y como tal, debe contener todos los recaudos inherentes al mismo para ser válido. Si carece de alguno de sus elementos esenciales -Competencia, voluntad, objeto y forma- el mismo resulta viciado. En el caso aquí analizado, nos encontramos ante un acto (el Dictamen de la CM N°28) emitido por un órgano incompetente en razón del territorio. Ningún fundamento se reprodujo o se efectuó que justifique la delegación de la competencia -que tampoco podría existir en el caso- en una Comisión Médica totalmente extraña al actor, ubicada en Formosa. Resulta entonces nulo el dictamen, pues no ha emanado del órgano competente. No puede admitirse el principio de especialidad, válido bajo ciertas circunstancias, pues el procedimiento lo llevó a cabo siempre la Comisión Médica de Viedma y luego, sin razón alguna emitió el Dictamen la de Formosa”.
“ En relación al fondo de la cuestión, vale reproducir las conclusiones que surgen del informe pericial presentado por el Dr. Galosi perito designado en estas actuaciones, quien ha detallado: "Surge del informe que la trabajadora tiene Epicondilitis y Epitrocleítis, "...la actora sufre de ambas lesiones, las que suelen llamarse "codo de tenista' y "codo de golfista", ya que se ven inflamadas fibras téndinomusculares cuyas inserciones se hacen en la epitróclea y en el epicóndilo, pudiendo observarse en el estudio de referencia del que se agrega una imagen , en la que se observan algunos signos de edema inflamatorio en los lugares aludidos que son signos de las afecciones referidas, las que habrían sido provocadas por los movimientos repetitivos ejerciendo fuerza de: flexoextención de la muñeca acompañados por la pronosupinación y la flexión del codo, los que fueron expresados en a).- en la anamnesis (escurrimiento de trapos, limpieza de vidrios, etc.)", agregó el magistrado.
En tal caso, “encontrándose las Epicondilitis y las Epitrocleítis dentro de las enfermedades profesionales previstas por el Dec. 658/96, no caben dudas de que a la trabajadora le corresponde la protección que prevee la Ley de Riesgos de Trabajo. Más aún teniendo en cuenta que ninguna impugnación hizo la aseguradora al informe pericial presentado. Asimismo atento el tiempo transcurrido desde la primera manifestación invalidante, la misma ha de reputarse "permanente" conf. art. 14 del mismo cuerpo normativo.-Consecuentemente, me expido porque se reciba la pretensión deducida en los términos de la pericia médica agregada, estableciendo que la recurrente padece las lesiones de una enfermedad profesional que le origina una incapacidad laboral del 3,68%”, finalizó.
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