Con referencia a las acciones de amparo promovidas contra la denominadas “leyes de Democratización del Poder Judicial”, y que dieran lugar a varios pronunciamientos jurisdiccionales en contra y otros a favor (Dolores y San Nicolás respectivamente), esencialmente de la elección de algunos de los miembros del Consejo de la Magistratura por el voto ciudadano, es menester diferenciar dos categorías bien marcadas.
Por el otro, las promovidas por diversas entidades, en el caso las asociaciones de magistrados y funcionarios judiciales, y los colegios de abogados departamentales, específicamente, el de la sección La Plata.
Con referencia a las asociaciones de magistrados, ha sido público el descontento de algunos de sus integrantes quienes hasta han presentado sus renuncias por la disconformidad con esta acción “extra estatutaria” (véase el caso fiscal Ibarra de la Asociación Nacional de Magistrados).
También ha sido públicamente difundida la acción de amparo promovida por el doctor Fernando Levene, en su calidad de presidente del Colegio de Abogados del departamento judicial de La Plata.
No vamos a discurrir en el análisis material de dicha presentación, sujeta ahora -en definitiva- a la decisión vía “per saltum” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino en la legitimación formal del presidente para actuar -como lo hizo- arrogándose facultades que la ley no le otorga.
En efecto, la organización institucional de los abogados se rige por la ley 5177, cuyo artículo 15 establece: “ En cada departamento judicial funcionará un Colegio de Abogados para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley”; a su vez, el artículo 19 de la norma referida determina las funciones, atribuciones y deberes de los colegios estableciendo: “Los colegios de abogados departamentales tienen por objeto y atribuciones exclusivamente”, enumerando taxativamente en 17 incisos las mismas, entre otras gobierno de la matrícula, defensa de los pobres, poder disciplinario, fundación de la biblioteca pública, etcétera.
De ninguno de estos incisos, insistimos, taxativos, se infiere la posibilidad de que sea por la vía que fuere (menos la del amparo y el eventual control difuso de constitucionalidad de las normas) el Colegio departamental se pueda arrogar la potestad de cuestionar una norma dictada por el congreso nacional y debidamente promulgada por el poder ejecutivo.
La propia ley 5177 establece en forma imperativa: “Cuando un Colegio de Abogados departamental intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que limita el artículo anterior, podrá ser intervenido por el poder ejecutivo a los efectos de su reorganización…”.
Resulta indudable el exceso de representación que se atribuye el Colegio de Abogados, la violación a la propia ley que los regula, y su actitud meramente corporativa y genuflexa.
El silencio guardado incluso por la propia autoridad de aplicación es derivación de una conducta, también, altamente censurable.
El derecho también de raigambre constitucional de los muchos ciudadanos que sí quieren ejercer el derecho de elegir a sus representantes, en la especie al Consejo de la Magistratura, y que no pueden ser oídos ni ejercer su ostensible derecho constitucional, por carecer medios para ello o por no formar parte de las citadas corporaciones, importa un claro y ostensible avasallamiento de derechos y una clara discriminación que el colegio y sus afiliados no deberían haber provocado ni tolerado.
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