En una larga nota periodística que sugestivamente recoge el lenguaje de los funcionarios del ejecutivo municipal, un matutino local se esfuerza en desvirtuar la prudente disposición de los bloques de la oposición para limitar una tan irrestricta como suicida radicación de comercios destinados a la comercialización de alimentos en nuestra ciudad
A tal punto llega la necesidad de imponer la postura del ejecutivo que no se hesita para ello en retorcer interpretaciones legales que abarcan hasta nuestra propia Constitución Nacional.
Aunque para ello deba olvidarse, por ejemplo, al sagrado principio que sostiene que junto a las normas de la Carta Magna tienen igual alcance “las leyes que reglamentan su ejercicio”.
Porque la Constitución –en su parte enunciativa- enumera principios comunes a la república. Y “las leyes que reglamentan su ejercicio” resuelven las formas y el alcance aplicativo de todos ellos.
Los derechos de los particulares no son absolutos, sino relativos y como tales susceptibles de ser reglamentados (art. 14 párrafo 1º Constitución Nacional).
Ello implica la posibilidad de limitar su ejercicio, delimitar su contenido cuando razones de utilidad pública así lo justifiquen (art. 17 Constitución Nacional).
En dicho contexto, el derecho a ejercer industria y comercio lícito es susceptible de ser regulado o reglamentado (art. 14 párrafo 1º Constitución Nacional y 27 de la Constitución Provincial).
De las tres técnicas existentes y por las cuales el Estado puede intervenir en la esfera de libertad de los particulares (fomento, poder de policía y servicio público), el poder de policía es aquella específica que nos ocupa ahora ya que se erige en el instituto por virtud del cual los derechos de los particulares pueden ser limitados en su ejercicio, o bien delimitados en su contenido.
Pretender entonces que una regulación es en este caso improcedente es, al menos, un dechado de desconocimiento impropio de un área que lleva el pomposo rótulo de Secretaría Legal y Técnica.
Preferimos sin embargo quedarnos con esta cruda interpretación. De lo contrario deberíamos concluir en un intento de manipular la verdad.
Dicha tesis amplia en materia de poder de policía, fue seguida en concreto por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires para el ámbito comunal, al consagrar de manera expresa que las menciones contenidas en los arts. 192 de la Constitución Provincial y 25 de la LOM no son taxativas, pudiendo en consecuencia las Municipalidades – en ejercicio del poder de policía que les es propio – disponer “una medida coactiva con arreglo a derecho para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública” (transcripción textual fallo “Municipalidad de Bahía Blanca c/ Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 11.018, decretos 4604 y 5309“
Como se ve, parte el máximo tribunal de justicia de la Provincia, a través de la doctrina legal que fija, de consagrar la posibilidad de que los Municipios dicten normas con base en la técnica del poder de policía, cuando razones de interés general o utilidad pública así lo hagan necesario.
Ello en particular lo ratificó al tratar de manera específica la figura de la “habilitación comercial”, que es aquella que por antonomasia le corresponde reglamentar a los Municipios, al haberla definido como “el acto de la administración policial mediante el cual se reconoce el cumplimiento de las condiciones impuestas por la reglamentación en razón del interés o la necesidad colectiva” (transcripción textual fallo “Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de Lomas de Zamora. Demanda contencioso administrativa”, B. 56.460 del 30/08/00).
Como se ve, tanto en la consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuanto en la de la Suprema Corte de Justicia Provincial, el poder de policía puede ser ejercido por la esfera de gobierno de que se trate (en el caso la Municipalidad) no solo cuando estén en juego motivos de salubridad, higiene o moralidad, sino lisa y llanamente cuando el interés general así lo imponga.
Y lo que hoy se trata de legislar no se aparta un ápice de la letra y el espíritu de esta interpretación jurisprudencial que por lo demás no hace otra cosa que recordar el derecho de las comunidades a dictarse las normas que mejor hagan a sus propios parámetros reconvivencia y planes de desarrollo.
El cuestionado coeficiente de saturación
El otro aspecto cuestionado desde el oficialismo tiene que ver con la aplicación de un “coeficiente de saturación” que determinaría a partir de que densidad de población porm2 se deberían autorizar futuras radicaciones.
Puntualmente, se intenta ver si puede la Municipalidad de Gral. Pueyrredón dictar una ordenanza regulatoria de la actividad antedicha, que se base en los siguientes factores:
a. zonas de radicación;
b. determinación de superficie a construir;
c. fijación de distancia mínima entre locales;
d. implementación de un coeficiente de saturación.
De los antes mencionados, mientras que los dos primeros son factores urbanístico-
ambientales, los restantes dos constituyen tópicos de “regulación económica” del mercado, que suponen la delimitación del indicado derecho a ejercer industria y comercio lícito en el rubro del supermercadismo, los cuales se basan en razones de interés general, siendo por ende susceptibles de ser implementados por vía de una regulación a dictarse a nivel comunal, correspondiendo dicha competencia en particular al órgano deliberativo de gobierno (arg. art. 14 párrafo 1º CN, 192 CP y 25 LOM), lo que así fue explícitamente reconocido por la Suprema Corte de Justicia Provincial en los fallos citados.
En cuanto a los motivos de interés general que tienden a satisfacerse por su intermedio, ellos se reconducen básicamente a dos:
a. se tutela en primer término al consumidor, ya que las técnicas indicadas (y en particular el coeficiente de saturación) constituye un concepto de tipo económico que parte de la lógica que el binomio oferta/ demanda deben encontrase en un punto de equilibrio; traspasado el cual, si hay una mayor cantidad de oferta a la que el volumen de demanda existente puede absorber, se produce el efecto adverso al querido, al eliminarse agentes por falta de rentabilidad de la actividad, lo que culmina generando una concentración del mercado en cabeza de los grandes grupos económicos; y
b. se tutela con ello indirectamente al pequeño y mediano comerciante, ya que frente a un mercado con excedencia en la oferta, quienes tenderán a desaparecer naturalmente son los comerciantes de menor envergadura, al ser quienes menos capacidad económico- financiera tienen de extender en el tiempo su laboreo a pérdida.
Todo dá entonces la sensación de un debate tan abstracto como agotado.
La municipalidad está sobradamente amparada en lo legal y sustentada en lo social como para avanzar sin más demoras en la pretensión de un Concejo Deliberante que, por lo demás, se encuentra avalada por más del 90% de las instituciones y particulares que se expresaron en la audiencia pública del 8 de agosto.
El ejecutivo en tanto –en sugestiva similitud con la interpretación del ejercicio del poder que habitualmente utilizan sus pares del gobierno nacional- aparece pretendiendo que todos están equivocados y que los representantes del pueblo no están capacitados para resolver lo que mejor convenga a los intereses del mismo.
Por eso afirmábamos más arriba que, a veces, es mejor no bucear en las intenciones.
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