Los vecinos que están luchando para que se preserve el parque Caídos en Malvinas, presentaron este jueves las pruebas e informes que requirió la jueza Susana Fernández para la suspensión de las obras del centro cultural Medasur, en el espacio verde de Belgrano y Corrientes.
Para fundamentar el reclamo, los vecinos citan normas ambientales, de protección de los derechos de los niños y de las personas con discapacidad y ordenanzas municipales que regulan el uso de los espacios públicos.
Estas pruebas habían sido requeridas por la jueza, quien había aceptado el amparo presentado por los vecinos, pero no había ordenado frenar las obras.
A continuación se enumeran los principales puntos de la presentación:
*El Código Urbanístico de la Ciudad de Santa Rosa (Ordenanza nº 3.274/2005 y modificatorias), expresa claramente que el área del Parque Caídos en Malvinas resulta el área 4860.4956 sindicada como zona espacio verde (ubicado sobre el predio de la esquina de calles Corrientes y Belgrano de esta ciudad) donde hace décadas se encuentra el Parque Infantil con juegos para niños Caídos en Malvinas. Es decir, que el obrar del Estado aparece notoriamente ilegítimo desde que se destruye un parque o espacio verde creado o determinado por ordenanza. Se observa claramente que el obrar del Estado es Ilegítimo desde que viola una ordenanza (Ley) vigente, sin reparo alguno. Su señoría no puede desconocer tal cuestión que aparece acreditada desde el inicio e incluso ella ha reconocido en su análisis al considerar que los actores plantean la violación al Poder de policía del Estado Comunal
*La misma Ordenanza 3.274/2005 del Código Urbanístico de Santa Rosa claramente expresa que en caso de cesar el uso específico correspondiente y proponerse un cambio del mismo, sólo podrá autorizarse cuando responda a una fundada necesidad de interés comunitario, previa intervención del área de Planeamiento Urbano, y justificarse mediante estudio particularizado dentro de los objetivos del presente Código.
En este sentido, se observa con total claridad que el uso del sector identificado como Parque Caídos en Malvinas (área especial nº 4860.4956 ), comprendida dentro del sector E3, no puede ser modificada en su uso, sino mediante el dictado de una ordenanza que modifique la vigente. Pero, más aún, revistiendo el sector de características especiales considerado como zona de equipamiento urbano, se ha previsto que para modificar el uso del parque, o incluso del sector E3, debe declararse (por supuesto mediante Ordenanza que así lo disponga), que se va a realizar algo de Interés Comunitario.
*La norma expresa que previo a todo debe darse intervención al sector de Planeamiento Urbano Municipal, y, justificarse la intervención o modificación mediante estudio particularizado que responda a los objetivos del Código Urbanístico. En este sentido, aparece evidente la coincidencia con la Ley ambiental provincial nº 1914, en cuanto requieren para determinado tipo o clase de intervención u obrar del Estado o de particulares, la realización de estudios ambientales y relativos al acervo comunitario
*Otro elemento de no menor importancia, resulta la disposición del apartado 5.15.4, relativo a la subdivisión del suelo, previsto en la Ordenanza que determina el ordenamiento urbano municipal y que expresa que en general, no podrá modificarse el estado parcelario mientras se mantenga el uso. Como se ha demostrado, y surge de la ordenanza, el uso del sector o zona indicada otorgado es el de espacio verde, por lo que no se puede modificar dicho uso, salvo que se dicte una ordenanza que modifique el uso atento la declaración de una cuestión de Interés Municipal y previa intervención del área de Planeamiento Urbano, y justificarse dicha modificación del uso por el estudio pertinente, que debe cumplir claro está con las mandas constitucionales y de la Ley 1.914 relativa al cuidado del medioambiente y el acervo comunitario. En este sentido, la ilicitud es nuevamente clara y flagrante
*Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, la Ordenanza Urbanística dispone en cuanto al Tejido Urbano, una F.O.S. o Factor de Ocupación de Superficie, de acuerdo a las particularidades de cada zona o sector de la ciudad. En el punto 5.15.5, se ve claramente que el previsto para el sector comprendido entre calles Corrientes, Belgrano, Padre Buodo y Luro está indicada como 0,3. Ello significa en términos llanos, que la superficie de ocupación en dicho sector no puede superar el 30% del espacio, situación que debe surgir del pertinente estudio previo, pero que anticipamos a su señoría ya se encuentra superada
*Siendo que estamos como se ha indicado frente a un parque el Caídos en Malvinas, que está denominado o calificado como espacio verde, debemos remitirnos a la ordenanza nº 4161/10, de la ciudad de Santa Rosa que expresa: ‘declarar de Interés y Utilidad Públicas la defensa, mejoramiento, ordenamiento, ampliación, recuperación de todos los componentes del arbolado público y espacios verdes, que forman parte del patrimonio Municipal de la ciudad de Santa Rosa’. En ella se define expresamente a los parques como espacios verdes, los que la ordenanza va a proteger en forma expresa y directa, a través de la Dirección de Protección Ambiental y Servicios Públicos. Es decir que la cuestión de los espacios verdes está claramente definida por la Ley como una cuestión de derecho ambiental. Y en su capítulo IV determina un listado no taxativo de las prohibiciones sobre acciones de organismos públicos o privados sobre el arbolado o espacios verdes comunales, entre los que considera expresamente llevar a cabo cualquier tipo de alteración, destrucción, o cambio de los inmuebles existentes, tales como construcciones y obras de arquitectura en general (Art. 7º apartado. I)
*Se prohíbe allí mismo realizar nuevas construcciones o forestaciones sin la autorización de la Dirección de Protección Ambiental y Servicios Públicos. Vemos entonces cómo el desmantelamiento de los juegos y el enclavado del cerramiento con chapas al parque, violan las prohibiciones legales claramente establecidas, sin perjuicio del daño concreto que causan al arbolado, a la flora y fauna del parque, y la comunidad toda que se ve privada del espacio verde por un actor del Estado Provincial manifiestamente ilegal e ilícito
*No puede soslayarse de manera alguna, la Ordenanza N° 4318/2011, que regula el Instituto de la "Audiencia Pública" como instancia de expresión y análisis en el proceso de toma de decisiones administrativas del Departamento Ejecutivo, de iniciativas del Concejo Deliberante y/o de los vecinos, y cuyo objetivo es logar de que quienes deben tomar una decisión de política pública accedan a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en un nivel de igualdad que incremente sustancialmente los alcances de participación, información y de transparencia en la gestión publica municipal a través del contacto directo con los vecinos. En ese marco normativo, el artículo 4º establece la siguiente obligatoriedad: son de convocatoria obligatoria a Audiencia Publica, los siguientes temas : a) Problemática ambiental.- b) Creación de Tarifas o tasas.- c) Los requeridos por solicitud expresa, en las condiciones establecidas en el Articulo 8º
*Surge evidente que la cuestión de los espacios verdes y todo lo relativo al mismo está definida como cuestión ambiental, protegida especialmente por la normativa Municipal (como la de mayor jerarquía ya citada), y debe ser sometida obligatoriamente por el Estado a la instancia de debate y participación comunitaria a través del Instituto de la Audiencia Pública, tal como en el mismo sentido establece el procedimiento previsto por la Ley Ambiental Provincial nº 1914 para la aprobación de los estudios o cuestiones ambientales que deban o pretendan realizarse en la provincia”.
No podemos dejar de mencionar la ordenanza N° 21/1984 sancionada el 16 de febrero de 1984 sobre "Regulación, conservación, ubicación y uso de los espacios verdes". La misma dice que la regulación, conservación, ubicación y uso de los espacios verdes en la ciudad de Santa Rosa, quedan sujetas alas disposiciones de la presente Ordenanza. El Departamento Ejecutivo Municipal y sus dependencias ajustarán su acción en cuanto a los rubros mencionados en el artículo anterior, a las siguientes pautas:
a) Se realizarán encuestas barriales en forma periódica, de modo de contar en forma permanente con un relevamiento de las opiniones, necesidades y aspiraciones de los vecinos de la ciudad.
b) Se renovarán, reordenarán y revalorizarán las plazas actualmente existentes, procurándose que cumplan acabadamente con sus destinos en cuanto a esparcimiento y recreación.
c) Se exigirá un mayor porcentaje de espacio verde público y unificado en los grandes barrios de viviendas, en los que la densidad poblacional es mayor que en otras áreas de la ciudad.
d) El Departamento Ejecutivo Municipal, por intermedio de sus oficinas competentes, mantendrá contacto permanente con las áreas especializadas del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda de la Provincia de la Pampa, del Banco Hipotecario Nacional y de toda otra institución pública o privada que intervenga directa o indirectamente en la construcción de viviendas urbanas”.
*Es claro que los Derechos del Niño consagrados en los Tratados Internacionales incorporados con jerarquía supraconstitucional luego de la reforma de la Constitución de 1994 se ven cercenados o violados en forma flagrante, habiéndose en la actualidad dejado a los niños de la ciudad de Santa Rosa sin uno de los pocos parques infantiles que existen en la misma, y en particular en esa zona
Se viola asimismo el derecho tan sensible de los Niños con Discapacidades, no sólo consagrados en la letra de las leyes provinciales muchas veces motorizadas y puestas en ciernes por la Diputada Sandra Fonseca (ex PJ hoy Frente Comunidad Organizada), sino con la Ley Nacional nº 23.592 contra la Discriminación (con alcance penal), y donde la competencia del INADI prevista por la Ley 24.515 determina la irreductible presencia e intervención del Estado frente a tales tipos o clases de hechos considerados ilícitos criminales”.
*Se llevan recabadas más de diez mil firmas en apoyo al restablecimiento del Parque Caídos en Malvinas, y a la reubicación de Medasur, incluso habiéndose manifestado en ese sentido el Director de Cultura de la Municipalidad de Santa Rosa Raúl Fernández Olivi en cuanto se debe atender el reclamo de la sociedad cuando alcanza tales niveles de expresión
*El 26 de noviembre de 2003 se sancionó en la Provincia de La Pampa la Ley 2083, que viene a otorgar status jurídicos principal a la gestión Pública y privada relativa a la conservación del patrimonio cultural, lugares históricos, patrimonio arquitectónico y urbanístico, social, antropológico, monumentos, espacios públicos y plazas. Precisamente, y como se indicara al citar el Código Urbanístico de la ciudad, estamos frente ala presencia de un espacio público, con el agregado de resultar un espacio verde con parque infantil, plaza, con juegos para niños y para Niños con Discapacidades, contendor de la memoria, a través de la existencia en el mismo de Monumento a Caídos en Malvinas, por lo que el mismo se constituye en un espacio que cumple y contiene varios o muchos de los aspectos del acervo intangible o bienes intangibles y ambientales que la Ley Provincial eleva como jurídicamente tutelados en forma especial
*La Ley Nacional nº 25.675, Ley general de política ambiental, establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión ambiental sustentable y adecuada al ambiente, sentando las bases que deberá cumplir la política ambiental en nuestro país. En su artículo 3º determina claramente que la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación; sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta ".
*Hoy los vecinos del barrio que usamos habitualmente el parque, el espacio verde, hemos sido desalojados del mismo, e impedidos de su uso. El Estado Provincial nos ha arrebatado el parque, sin tener a la fecha otro lugar qué usar, ello también pone de relieve la ilicitud del obrar del estado. Los principales perjudicados, son los niños y jóvenes de ésta ciudad, que también es la ciudad de su señoría, cercenados en su derecho a un ambiente saludable
*No deben demostrar los amparistas el daño o el obrar ilícito del Estado o del particular frente a la amenaza de causación de un daño ambiental o a un bien intangible. Es por el contrario el Estado quien debe probar que no produce o producirá daño alguno, y mientras tanto, la Judicatura debe frenar o suspender todo acto u obra que pueda ser causa de daño alguno”.
*La aplicación de la medida cautelar preventiva de paralización de las obras, prevista por el art. 3º inc. Ley 1352, no exige los requisitos mínimos de procedencia del dictado de las medida cautelares comunes para la protección de otro clase o tipo de derechos, sino que otorga al Juez la facilidad de su dictado sin mayores requerimientos puesto que tiene a evitar la producción del menor o cualquier daño al ambiente”.
*Señora jueza, si bien dice en su resolutorio los elementos aportados por los amparistas no logran conmoverla como para dictar las medidas cautelares, no se moviliza ni moviliza las actuaciones a fin de intentar producir o incorporar elementos que el permitan mejorar su posibilidad de comprensión sobre los daños invocados, lo que indudablemente posiciona su accionar en contra de toda la Legislación que hemos invocado, y los presupuestos mínimos establecidos como prolongación del artículo 41 de la Constitución Nacional. Ello transformaría su accionar en contradictorio y arbitrario, lo que podría remediarse haciendo lugar a la revocatoria que se plantea a través del presente, llevando a la comunidad cierta confianza o restableciendo cierta confianza, que ante semejantes incumplimientos normativos se propaga como un virus.
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