El presidente del Superior Tribunal de Justicia, Ariel Gustavo Coll, rechazó una acción de Hábeas Corpus promovida por dirigentes de la APDH local, en favor de las personas que se encuentran ocupando viviendas en la localidad de Ingeniero Juárez.
El Juez Coll, asumió competencia, pese a integrar un Tribunal colegiado, porque así lo dispone expresamente el artículo 17 de la Constitución Provincial, e inmediatamente, con habilitación de día y hora, requirió informes al juez de Instrucción de Las Lomitas, al jefe de Policía y al Ministro de Gobierno del Poder Ejecutivo Provincial.
En su contestación, el juez de la Tercera Circunscripción Judicial informó que de las personas mencionadas en la acción de Habeas Corpus, varias de ellas se encuentran en calidad de imputadas en el Expediente 1020/11 por delito de Usurpación, a quienes ya se les concedió el beneficio de la eximición de prisión, no existiendo por ende, orden alguna de la Magistratura competente para afectar la libertad ambulatoria de los nombrados.
La Policía de la Provincia, de manera concordante, informó la nómina de personas imputadas por delito de Usurpación, cuyo sumario ya fue elevado al Juez de instrucción y Correccional de Las Lomitas, no habiéndose procedido a la detención de ninguno de ellos por no contar con orden judicial al respecto, continuando en libertad y sujetos a lo que disponga el magistrado interviniente.
Finalmente, el ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo, Jorge Abel González, informó que habiendo tomado conocimiento de la situación planteada en la localidad de Ingeniero Juárez, en relación a la toma de viviendas del Estado por particulares, se impartieron instrucciones a la Policía de la Provincia, a fin de que realice tareas de prevención “ante la posible comisión de delitos contra los bienes estatales, con la expresa orden de que el personal interviniente no porte armas reglamentarias...”.
Improcedente
Luego de mencionar las hipótesis que contempla el artículo 17 de la Constitución Provincial y el artículo 3º inciso 1º de la Ley 23.098, el presidente del STJ concluye que notoria aparece la improcedencia de la acción, en tanto no concurren ninguno de las situaciones contempladas en la norma. “No sólo que no existe persona alguna detenida sin orden emanada en legal forma por autoridad competente, sino que del propio relato de los accionantes y el informe brindado a ésta Magistratura, surge que ninguna de las personas mencionadas se encuentra privada de su libertad”, advierte Coll.
Señala además que tampoco existe persona a quien arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o amenazare en su libertad, porque de los mismos informes recibidos, surge que un número determinado de personas, que se incluyen en el pedido de hábeas corpus, se encuentran efectivamente imputados del delito de Usurpación; hecho que presuntamente se habría cometido sobre viviendas del Estado Provincial. Esas mismas personas a su vez, en tanto imputadas en una causas judicial, no sólo que se encuentran sometidas a proceso, bajo la dirección de un juez de la Provincia y con todas las garantías que emergen del artículo 18 de la Constitución Nacional y artículos 15 y 16 de la Constitución Provincial, sino que ya les fue concedido el beneficio de la eximición de prisión.
Detalles
Señala el presidente del STJ que si lo que se denuncia son actitudes de “hostigamiento” o “persecución” por parte de la autoridad pública, no puede dejar de contextualizarse el caso planteado y de expresar que resulta cuanto menos incongruente calificar como “hostigamiento” o “persecución”, la formación de una causa judicial destinada a investigar y, en su caso juzgar, con todas las garantías que nuestro sistema constitucional confiere, a un determinado número de personas por el presunto delito de Usurpación, situación que omiten describir quienes promueven la acción de Hábeas Corpus, limitándose a señalar donde están domiciliados.
El juez Coll no descarta la posibilidad que los accionantes desconozcan ésta circunstancia, cual es la presunta comisión del delito de Usurpación, que se atribuye a varias de las personas en cuyo beneficio se promueve la acción, pero aun en ese caso, lo cierto es que “resulta incongruente reclamar un derecho a partir de la violación deliberada y previa de otro derecho”.
Al no darse ninguna de los extremos que señala el artículo 17 de la Constitución Provincial y el artículo 3º inciso 1º de la Ley 23.098, se termino rechazando la acción planteada.


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