El sciolismo complicó a Domínguez

El sciolismo complicó a Domínguez
El entorno del Gobernador hizo trascender un correo electrónico con un Proyecto de Declaración del año 2008 creado por el entonces legislador bonaerense, Julián Domínguez, en el cual solicitó sancionar una nueva Ley de Coparticipación

Continúa la polémica entre el sciolismo y el kirchnerismo por la Coparticipación. Ahora el entorno del gobernador Daniel Scioli, recurrió al archivo y complicó al presidente de la Cámara de Diputados de la Nación, Julián Domínguez.

Es que los sciolistas hicieron trascender un Proyecto de Declaración que se aprobó en diciembre del 2008 en el cual se solicitaba a los legisladores nacionales arbitrar los medios para sancionar una nueva Ley de Coparticipación.

En el correo electrónico que se conoció, se segura que los autores de dicha iniciativa fueron Gabriel Villegas y el por entonces vicepresidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, Julián Domínguez.

El proyecto, entre otras cuestiones, señala: “Que vería con agrado que los Sres Legisladores Nacionales representantes de la Provincia de Buenos Aires y del pueblo bonaerense, como así también los Sres miembros del Poder Ejecutivo Provincial, articularan los medios necesarios para la celebración de acuerdos constitucionalmente previstos y la impulsión de proyectos de ley a través del Honorable Senado de la Nación tendientes a la sanción de una Ley Convenio que instituya el Régimen de Coparticipación Federal de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 inc. 2 y Disposición Transitoria Sexta de la Constitución de la Nación Argentina”.

Además, según se consigna en dicho correo, “en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de ese día, figura la Carta que Horacio González (Presidente de la Cámara de Diputados de Buenos Aires) le envía a Eduardo Fellner Presidente de la Cámara de Diputados de la Nación comunicándole la aprobación de la Declaración en cuestión”.

Texto completo del proyecto de declaración:

Proyecto de Declaración

La honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires

DECLARA

Que vería con agrado que los Sres Legisladores Nacionales representantes de la Provincia de Buenos Aires y del pueblo bonaerense, como así también los Sres miembros del Poder Ejecutivo Provincial, articularan los medios necesarios para la celebración de acuerdos constitucionalmente previstos y la impulsión de proyectos de ley a través del Honorable Senado de la Nación tendientes a la sanción de una Ley Convenio que instituya el Régimen de Coparticipación Federal de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 inc. 2 y Disposición Transitoria Sexta de la Constitución de la Nación Argentina.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Merced a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, el nuevo artículo 75 inc.2 establece un régimen tributario de coparticipación federal de impuestos que ya habían consagrado las leyes-convenios celebrados entre el Estado central y las Provincias, Antes de la referida reforma constitucional ese sistema era claramente incompatible con los principios de distribución tributaria estructurados en la Constitución histórica de 1853/60 pues implicaba la renuncia a atribuciones para establecer impuestos, modificarlos y hasta suprimirlos, en una delegación de competencias que diluía los poderes reservados de las provincias. Así fue dándose a través de la historia, distintas situaciones en el marco legal con el objetivo de transformar el principio inicialmente imperante en virtud del cual “gasta quien recauda”, para intentar criterios de solidaridad y equidad en el desarrollo igualitario de las provincias a partir del sistema coparticipativo.

Asi, hasta 1890 las relaciones entre la Nación y las provincias correspondían a la etapa de separación de fuentes. El Gobierno Nacional obtenía la mayor parte de sus recursos del cobro de impuestos al comercio exterior, recaudando otros tributos como autoridad local en la Capital Federal y Territorios Nacionales.

Asimismo, utilizaba como fuente de financiamiento el endeudamiento externo.

Por su parte, las provincias financiaban sus gastos mediante impuestos propios, los que recaían por lo general sobre el patrimonio de las personas, como lo son los impuestos inmobiliarios y sobre la transmisión gratuita de bienes, no existiendo en esa época prácticamente transferencias o subsidios del Gobierno Nacional, por cuanto cada una de las jurisdicciones se ajustaba estrictamente a la restricción presupuestaria que su propia recaudación le imponía.

Una segunda etapa (1890-1935) ha sido denominada de concurrencia de fuentes. La creación de impuestos internos indirectos, gravando el consumo tanto las provincias como la Nación, lo que llevó a la existencia de un sistema de aplicación de diferentes alícuotas por diferentes jurisdicciones sobre idénticos bienes.

La tercera etapa, o de Coparticipación Federal de Impuestos, vigente a partir de 1935, se inicia en ese año a partir de la unificación de diferentes impuestos internos, y otros que luego se irían incorporando hasta constituir un régimen global de Coparticipación Federal, que se produjo con el dictado de la Ley Nº20.221 (B.O. 28/03/73), con vigencia a partir del 1º de enero de 1973. La vigencia de la Ley Nro. 20.221 expiró el 31 de diciembre de 1984, produciéndose durante el período comprendido entre 1985 y 1987 inclusive, un importante vacío legal que originó permanentes desinteligencias entre la Nación y las provincias.

Actualmente rige el régimen instituido mediante la Ley 23.548 del 7 de enero de 1988.

Para mayor ilustración, detallaré una breve reseña de la legislación referida a nuestro sistema de impuestos, a través de la historia:

•LEY 12.139 (BO-: 28-12-1934) Unificación de impuestos internos. Se unifican los impuestos internos al consumo de todas las provincias y se implementa un régimen de distribución de lo recaudado como contraprestación a la obligación de las provincias de derogar sus impuestos similares existentes a la sanción de la norma.

•LEY 12.143 (BO: 10-1-1935) Impuesto a las ventas. Se establece un impuesto a las ventas a partir del 1º de enero de 1935, de manera que incida sobre una sola de las etapas de la que es objeto la comercialización de cada mercadería. Este tributo se establece reestructurando el ya existente impuesto sobre las transacciones, creado por ley 11.587 y modificada por ley 11.680.

•LEY 12.147 (BO: 9-1-1935) Prórroga del impuesto a los réditos. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1944 el impuesto a los réditos establecido por ley 11.682. Se introduce en el régimen de este impuesto un régimen de distribución anual del producido que, hasta el

31 de diciembre de 1938, será similar al establecido en la ley 12.143, con relación al impuesto a las ventas. Asimismo, la ley también dispone que antes del 31 de diciembre de 1938 se establecerán las proporciones en que se efectuará la distribución en lo sucesivo.

•LEY 12. 578 (BO: 10-11-1939) Presupuesto General de Gastos para 1939. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1939 la forma y proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias en los impuestos a los réditos y a las ventas, conforme a las disposiciones de las leyes 12.147 (incluida en el TO de la ley 11.682 por Decreto 112.578/37) y 12.143 respectivamente.

•LEY 12.599 (BO: 5-10-1939) Presupuesto General de Gastos para 1940. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1940 la forma y proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias, en los impuestos a los réditos y a las ventas, conforme a las disposiciones de las leyes 12.147 y 12.143 respectivamente.

•LEY 12.679 (BO: 14-8-1941) Prórroga de la ley de presupuesto de 1941. Se prorroga hasta tanto se sancione la Ley de Presupuesto General para 1941, la ley 12.599 de Presupuesto para el año 1940. De tal forma, se entiende nuevamente prorrogada transitoriamente, la forma y proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias, en los impuestos a los réditos y ventas conforme a las disposiciones de las leyes 12.147 y 12.143 respectivamente.

•LEY 12.778 (BO: 21-10-1942) Presupuesto para el año 1942. En su artículo 81 la ley dispone la prórroga hasta el 31 de diciembre de 1942, de la forma y proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias en los impuestos a los réditos y a las ventas, conforme a las disposiciones de las leyes 12.147 y 12.143 respectivamente.

•LEY 12.816 (BO: 28-10-1942) Presupuesto General para el año 1943. Establece la prórroga de la ley 12.778 de Presupuesto para el año 1942 hasta el 31 de diciembre de 1943. Respecto de la prórroga que establecía dicha ley en su artículo 81, la ley dispone que el Poder Ejecutivo modificará la fecha establecida en el mismo cuya vigencia mantiene para el año 1943.

•DECRETO 18.229/43 (BO: 5-1-1944) Modifica disposiciones de la ley 11.682 de impuesto a los réditos. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1953 la vigencia del impuesto a los réditos. Respecto de la distribución del producido del impuesto entre las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, establece que se continuará practicando de acuerdo con los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley 12.147

•DECRETO 5.892/44 (BO: 21-3-1944) Prórroga de la distribución del impuesto a las ventas. Se establece que la distribución del producido del impuesto sobre las ventas entre la Nación, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias se continuará efectuando de acuerdo con las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16 de la ley 12.143 (T.O. por Decreto 11.741/37).

•DECRETO 14.342/46 (BO: 25-7-1946) Creación del gravamen a los beneficios provenientes del mayor valor de las transacciones. Se crea hasta el 31 de diciembre de 1955 un gravamen de emergencia a los beneficios obtenidos a partir del 1º de enero de 1946 provenientes del mayor valor de las transacciones de bienes y otros actos y actividades no comprendidas en las disposiciones de la ley de impuesto a los réditos. El producido de este impuesto se distribuirá anualmente entre la Nación, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias en la misma forma que el impuesto a los réditos, siempre y cuando las provincias no apliquen gravámenes de características similares al que se crea.

•LEY 12.956 (BO: 11-3-1947) Distribución de impuestos nacionales. Dispone a partir del 1º de enero de 1947 y hasta el año 1955 inclusive, la distribución primaria de la recaudación del impuesto a los réditos, a las ventas, a las ganancias eventuales y a los beneficios extraordinarios (creado, éste último, por Decreto 18.230/43; BO: 4-1-1944).

•LEY 14.060 (BO: 8-10-1951) Modificatoria de diversas leyes impositivas. Se establece un impuesto de carácter nacional, sustitutivo del gravamen provincial, a la transmisión gratuita de bienes. El producido de este impuesto se distribuye entre la Nación y las provincias sobre la base del principio de la radicación económica de los bienes objeto del tributo. Hasta tanto se reglamente este principio, la distribución se efectuará en proporción al promedio de las recaudaciones registradas en cada jurisdicción en concepto del impuesto sustituido durante los años 1949 y 1950.

•LEY 14.390 (BO: 15-12-1954) Régimen de unificación de impuestos internos. Se establece a partir del 1º de enero de 1955 y por el término de diez años la distribución de la recaudación de todos los impuestos internos nacionales.

•DECRETO LEY 3.675/55 (BO: 30-12-1955) Prórroga de la vigencia de los impuestos a los réditos, a los beneficios extraordinarios y a las ganancias eventuales. Se prorroga la vigencia de la ley 12.956 por el término de 1 año. Se establece el carácter definitivo de las participaciones en el producido de los impuestos a los réditos, a las ventas, a las ganancias eventuales y a los beneficios extraordinarios liquidadas durante la vigencia de la referida ley a las provincias existentes al tiempo de su sanción.

•DECRETO LEY 770/57 (BO: 29-1-1957) Régimen de distribución del impuesto a los réditos, a las ventas, a las ganancias eventuales y a los beneficios extraordinarios. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1958 la vigencia de la ley 12.956. Se incorporan las recientemente creadas provincias de Formosa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Chubut.

•LEY 14.788 (BO: 19-1-1959) Coparticipación federal del producido de impuestos. Establece, a partir del 1º de enero de 1959 y hasta el 31 de diciembre de 1963, la distribución de la recaudación de los impuestos a los réditos, a las ventas, a los beneficios extraordinarios y a las ganancias eventuales se distribuirá entre la Nación y las provincias.

•LEY 16.453 (BO: 19-2-1964) Prórroga del régimen de distribución de impuestos establecido por ley 14.788. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1964 la ley 14.788, estableciendo una distribución primaria del 60% para la Nación y del 40% para las provincias.

•LEY 16.653 (BO: 31-12-1964) Prórroga del régimen de distribución de impuestos internos establecido por ley 14.390. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1965 el régimen instituido por la ley 14.390.

•LEY 16.877 (BO: 20-1-1966) Prórroga del régimen de distribución de impuestos. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1966 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.

•LEY 17.129 (BO: 31-1-1967) Prórroga de los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1967 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.

•LEY 17.578 (BO: 5-1-1968)Prórroga de los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1968 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.

•LEY 18.566 (BO: 4-2-1970) Prórroga de los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1970 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.

•LEY 18.873 (BO: 16-2-1971) Prórroga de los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1971 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.

•LEY 19.421 (BO: 13-1-1972) Prórroga de los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1972 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.

•LEY 20.042 (BO: 29-12-1972) Prórroga de los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1974 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y la ley 14.788. Esta prórroga no tuvo vigencia efectiva debido a la sanción de la ley 20.221.

•LEY 20.221 (BO: 28-3-1973) Sistema de coparticipación de impuestos nacionales.

•LEY 20.633 (BO: 31-12-1973) Modificación de la ley 20.221. Establece que la distribución dispuesta por la ley 20.221 se llevará a cabo sobre los siguientes impuestos: ganancias, premios a determinados juegos y concursos, a las tierras libres de mejoras, eventuales gravámenes nacionales de emergencia adicionales a los mismos, a la regularización patrimonial, al capital y al patrimonio neto, al parque automotor, a la posición neta de divisas, a las ventas, internos y adicional a los aceites lubricantes. La ley comenzará a regir a partir del 1ºde enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1983.

•LEY 22.293 (BO: 6-4-1981) Modificación al régimen de coparticipación. Se suprimen las contribuciones sobre la nómina salarial a cargo de los empleadores. A partir del mes siguiente a la generalización del IVA (Ley 22.294), los importes requeridos para el cumplimiento de la supresión de las contribuciones patronales se deducirán del producido total de los impuestos coparticipados y sólo el remanente se distribuirá de acuerdo a la ley 20.221.

•LEY 22.451 (BO: 9-4-1981) Presupuesto General para 1981. Se sustituye el artículo 8º de la ley 20.221, eliminándose la coparticipación impositiva recibida por la MCBA. A partir de entonces éste pasó a depender financieramente del Tesoro Nacional.

•LEY 22.453 (BO: 6-4-1981) Modificación al régimen de coparticipación. Suprime la contribución patronal prevista en el régimen previsional de la MCBA. Del monto total recaudado por los gravámenes establecidos por la ley 20.221, se deducen a partir del 1º de noviembre 1980 los importes requeridos para el cumplimiento de la ley 22.293. A partir del 1º de febrero de 1981 se deducen las contribuciones a cargo del empleador establecidas en las respectivas leyes regulatorias de los Sistemas de Seguridad Social de las jurisdicciones provinciales y en la MCBA.

•LEY 22.770 (BO: 15-4-1983) Presupuesto General para 1983. Por el artículo 32 de la ley se sustituye el artículo 8º de la ley 20.221 modificado por el artículo 37 de la ley 22.451, disponiendo que la Nación entregará de su parte a la MCBA una participación equivalente al 1,8% del monto recaudado a distribuir, y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur 0,2% del mismo monto.

•LEY 23.030 (BO: 14-12-1983) Prórroga de la vigencia de la ley 20.221. Dispone la prórroga de la vigencia de la ley 20.221 hasta el 31 de diciembre de 1984 inclusive.

•LEY 23.081 (BO: 17-9-1984) Contribuciones patronales en el régimen jubilatorio de trabajadores dependientes. El artículo 8º de la ley sustituye el primer párrafo del articulo 2º de la ley 20.221, disponiendo que del monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere esta última, se deducirán los importes requeridos para el cumplimiento del articulo 2º de las leyes 22.293 y 22.453 y sus respectivas modificaciones.

•DECRETO 569/85 (BO: 28-5-1985) Transferencias a provincias Acreditación transitoria de importes que hubiesen correspondido a las provincias y a la MCBA de acuerdo con la ley 20.221.

•DECRETO 910/85 (BO: 28-5-1985) Transferencias a provincias. Otorgamiento de anticipos a los gobiernos provinciales a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a coparticipación.

•LEY 23.410 (BO: 9-12-1986) Presupuesto general para el ejercicio 1986. El artículo 51 establece, para el ejercicio 1986, un monto de transferencias a los gobiernos provinciales que respeta lo acordado en el "Convenio Financiero Transitorio de Distribución de Recursos Federales a las provincias" del 13 de marzo de 1986. En el mensaje del PEN que acompaña el envío del proyecto de ese artículo al Congreso de la Nación se incorpora el texto del citado convenio. Allí se acuerda, hasta la sanción de un nuevo régimen de coparticipación federal de impuestos, un sistema financiero transitorio de distribución entre la Nación y las provincias de la recaudación de los impuestos nacionales a las ganancias, a los premios de sorteos y concursos deportivos, de los gravámenes de emergencia adicionales a los mismos, de los impuestos nacionales a la regularización impositiva, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, al valor agregado, internos y adicional a los aceites lubricantes, sobre la transferencia de títulos valores, sobre los beneficios eventuales, a los beneficios adicionales provenientes de inversiones de capital extranjero, a la actualización de valores de bienes de cambio, de emergencia a la producción agropecuaria, al revalúo de hacienda, sobre los débitos de entidades financieras (ley 22.947) y sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas.

•LEY 23.526 (BO: 5-8-1987) Presupuesto general para el ejercicio 1987. Establece un nivel de transferencias del gobierno nacional a las provincias que se basa, de acuerdo a lo expresado en el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompaña al proyecto de esta ley, en la actualización del Convenio Financiero Transitorio firmado el 13 de marzo de 1986, referido en el comentario de la ley 23.410.

•LEY 23.548 (BO: 26-1-1988) Régimen transitorio de coparticipación federal de impuestos. Ultima ley de Coparticipación Federal de Impuestos vigente en la actualidad, la misma establece que la masa de fondos a distribuir estará integrada, por el producido de todos los tributos recaudados por la Nación, excepto los derechos de importación y exportación, aquellos cuya distribución esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación, los tributos con asignación o afectación específica a propósitos o destinos determinados con duración transitoria, vigentes al momento de promulgación de la ley, con su estructura, plazo de vigencia y destino, etc., y los tributos cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades declaradas de interés nacional. La distribución primaria se efectuó de la siguiente manera: 42,34% para la Nación, 54,66% para el conjunto de provincias adheridas, el 2% para el recupero del nivel relativo de Buenos Aires, Chubut, Neuquén y Santa Cruz, y el 1% para el fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias.

•LEY 23.667 (BO: 12-6-1989) Creación del impuesto a las ventas de productos agropecuarios. Se crea un impuesto nacional de emergencia hasta el 31 de diciembre de 1990, que se aplicará sobre las ventas realizadas por los productores agropecuarios de determinados productos. Quedan exentas de este gravamen las ventas de semillas y las ventas de ganado de cualquier especie que no se realicen para su posterior faenamiento. La recaudación de este impuesto es coparticipada según ley 23.548.

•DECRETO 560/89 (BO: 22-8-1989) Creación del impuesto sobre los activos financieros. Se establece un gravamen por única vez sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989. La recaudación de este impuesto es coparticipada según ley 23.548.

•LEY 23.760 (BO: 18-12-1989) Creación de varios impuestos y derogación de otros. Se crean los siguientes impuestos cuyo producido se coparticipa de acuerdo con la ley 23.548: impuesto sobre los activos; impuesto a los débitos en cuenta corriente de las entidades financieras; impuesto de emergencia a los automóviles rurales, yates y aeronaves; gravamen de emergencia por única vez sobre las utilidades de las entidades financieras y el gravamen sobre los servicios prestados por las entidades financieras. Se derogan los siguientes impuestos, que se coparticipaban según el régimen de la ley 23.548: Impuesto a los beneficios eventuales; Impuesto a los capitales y el Impuesto al patrimonio neto.

•DECRETO 173/90 (BO: 26-1-1990) Derogación del impuesto a las ventas de productos agropecuarios. A partir del momento de entrada en vigencia de la ley 23.765 (generalización del IVA), se deroga el impuesto nacional de emergencia sobre las ventas realizadas por los productores agropecuarios, que se coparticipaba según ley 23.548.

•DECRETO 2.733/90 (BO: 7-1-1991) Impuesto sobre los combustibles líquidos. Se establece un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos y gas natural. Se derogan la ley 17.597 y sus modificaciones que creaban el impuesto a los combustibles líquidos derivados del petróleo. Desde 1988 la recaudación de este impuesto que excedía lo acreditado al Fondo de los Combustibles se coparticipaba de acuerdo con la ley 23.548.

•DECRETO 191/91 (BO: 4-2-1991) Desafectación de fondos. A partir del 1º de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de ese año se desafecta hasta un 50% de la distribución del Fondo Nacional para Infraestructura y del Fondo Provincial para Infraestructura establecida por Decreto 2.733/90. Dichos recursos serán girados a Rentas Generales.

•LEY 23.905 (BO: 18-2-1991) Modificación de diversos impuestos. Se crea un impuesto a aplicar sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles que realicen las personas físicas y sucesiones indivisas. Se distribuye según el régimen de la ley 23.548.

Se modifica el impuesto a la venta, compra, cambio o permuta de divisas estableciéndose que el impuesto se aplicará sobre el precio de la operación en moneda argentina neto de las comisiones y gastos facturados por las entidades autorizadas, siempre que dichos rubros fueran facturados y contabilizados por separado.

•LEY 23.906 (BO: 18-4-1991) Financiamiento de la Educación. Se establece un régimen de afectación específica de recursos destinados al financiamiento adicional de la finalidad cultura y educación, ciencia y técnica.

•LEY 23.966 (BO: 20-8-1991) Financiamiento de la Previsión Social. Se crea un impuesto que recaerá sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior. El impuesto se establece con carácter de emergencia por 9 períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive. Se establece un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos incluidos en este régimen. Se modifica el destino de la recaudación del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre los combustibles (Obras de infraestructura, Vialidad provincial y Fondo especial de desarrollo eléctrico del interior).

•DECRETO 2.284/91 (BO: 1-11-1991) Desregulación económica. Se dejan sin efecto los siguientes impuestos: a la transferencia de títulos valores creado por ley 21.280 y sus modificatorias; adicional a la transferencia de títulos valores creado por la ley 23.562 y sus modificatorias, y el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas establecido por la ley 18.562 (TO 1987) y sus modificatorias.

•LEY 24.049 (BO: 7-1-1992) Transferencia de servicios. Facúltase al PEN a transferir a partir del 1º de enero de 1992, a las provincias y a la MCBA diversos servicios educativos, Hospitales e Institutos Nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y Programa Social Nutricional. Con independencia de los costos de los servicios transferidos, la Nación le garantiza a las provincias un nivel mínimo de recursos coparticipados equivalente al promedio mensual actualizado del período abril-diciembre de 1991.

•DECRETO 171/92 (BO: 27-1-1992) Disolución del IndeR Se declara disuelto el Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (INdeR) a partir del 31 de marzo de 1992, y se crea el Fondo para el Financiamiento de Pasivos del INdeR con lo recaudado por los impuestos internos sobre la prima de seguros (artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos -TO 1979), a efectos exclusivamente de cubrir los compromisos derivados de su operatoria. Una vez cumplidos los objetivos de su creación, se propiciará la derogación del impuesto interno con esta afectación. El remanente que pudiere resultar de la liquidación del fondo se coparticipará de acuerdo con la Ley 23.548.

•LEY 24.065 (B.O. 03/01/92) Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Se modifica el destino de la recaudación del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

•LEY 24.073 (BO: 13-4-1992) Modificación de varios impuestos. Se crea un impuesto especial sobre la exteriorización de tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior, y de moneda extranjera en el país, en cabeza de personas físicas, sucesiones indivisas y sociedades, inscriptas o no, comprendiendo los períodos fiscales no prescritos al 13 de abril de 1992 y finalizados al 1º de abril de 1991. El producido del gravamen se coparticipará de acuerdo al régimen de la Ley 23.548. Se modifica a partir del 13 de abril de 1992, el destino de la recaudación del impuesto a las ganancias. Se deroga a partir del 1º de julio de 1992 el gravamen sobre los servicios financieros creado por el artículo 58 Título VII de la ley 23.760, cuya recaudación se coparticipaba de acuerdo con la ley 23.548.

•DECRETO 1.076/92 (BO: 2-7-1992) Impuestos sobre los débitos. Se deroga, a partir del 1º de julio de 1992 inclusive, el impuesto sobre los Débitos en Cuenta Corriente y otras operatorias establecido en el título II de la ley 23.760 y sus modificaciones. El tributo se coparticipaba de acuerdo con la ley 23.548.

•LEY 24.130 (BO: 22-9-1992) Ratificación del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales. Se ratifica el "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales" suscripto el 12 de agosto de 1992.

•DECRETO 2.021/92 (BO: 4-11-1992) Modificación del impuesto sobre los combustibles. Se deroga, a partir del 1º de enero de 1993, el impuesto sobre Gas Natural distribuido por redes, para uso residencial, del comercio y los servicios.

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