El presidente de la Junta Electoral de la UCR, Ing. Jorge Zar, hizo lugar al pedido de impugnación presentada por los apoderados de la Alianza Encuentro Cívico Radical (ECR), por lo que dejó constancia expresa en 32 puntos del considerando la resolución a través de la cual deja fuera de las elecciones internas a la lista de precandidatos propuesta por el grupo de afiliados reconocido como “Movimiento de Participación Radical (MPR)”,.
Los primeros considerandos que definen la impugnación presentada por la Alianza Encuentro Cívico Radical (ECR) mencionan que “la impugnación se presenta por Incumplimiento de los Arts. 2, 10, 133 y 135 inc. 2 de la COP y que la Alianza Encuentro Cívico Radical (ECR) solicita el rechazo de la propuesta de precandidatos de la línea “Movimiento de Participación Radical (MPR)” por estricta aplicación de la COP.
De igual manera, se indica que la Alianza Encuentro Cívico realiza distintas consideraciones de hecho y de derecho, por lo que hacen referencia al artículo 21 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, que expresa: “La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación”.
De igual manera, destacan que los Partidos Políticos son “organizaciones de derecho público no estatal” y que “de lo que ellos sean depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país”. numeran los requisitos de participación, a saber: 1) Avales correspondientes al 5% del padrón de afiliados por departamentos (art. 133 COP); 2) Integración de por lo menos 2/3 de los departamentos (corresponde a 11 departamentos); 3) El número de candidatos propuestos debe corresponderse exactamente a los incluidos en la convocatoria.
También la línea Encuentro Cívico manifestaron que el Movimiento de Participación Radical, presentaron avales en los 16 departamentos, por lo que correspondía que presente precandidatos en los 16 departamentos (última parte Art. 133). Aún así, la nota esgrime que referentes de la Alianza Encuentro Cívico se preguntan cómo es posible que habiendo sido avalado en los departamentos de F.M.E., Belén y Ancasti, el Movimiento de Participación Radical no haya podido conformar la lista completa en todas las categorías convocadas para los mismos, y presentar incompletos los departamentos Ambato, Santa María, La Paz y Pomán.
Por otra parte, también expresan sobre la posibilidad de que la Junta Electoral partidaria otorgue un privilegio a un sector de la UCR (sería el caso que se le permitiera presentar precandidatos en menos departamentos que los avalados), significaría en la práctica crear un privilegio inadmisible en un estado de derecho, lo que importa conculcar la garantía de igualdad, que significa que toda persona que esté sujeta a una legislación determinada, sea tratada del mismo modo, siempre que se encuentre en idéntica circunstancia y condición.
Finalmente peticionan se rechace la oficialización de candidaturas de la Lista Movimiento de Participación Radical.
Descargo del MPR
Según se esgrime, la Junta Electoral corrió traslado a los apoderados de Movimiento de Participación Radical de la Impugnación presentada por los apoderados de la Alianza Encuentro Cívico Radical a la lista de precandidatos propuesta por el grupo reconocido por esta Junta Electoral como Movimiento de Participación Radical.
Asimismo, en el descargo que efectuaron los apoderados del MPR, destacan que la Alianza Encuentro Cívico Radical realiza en concreto dos impugnaciones: la primera de ellas pretende impugnar a la lista Movimiento de Participación Radical por cuanto presentó avales en los 16 departamentos de la provincia y presentó listas en 14 de los 16 departamentos de la provincia; y asimismo manifiestan que se trata de una interpretación forzada y antojadiza de lo establecido en la última parte del artículo 133° de la COP.
También manifiestan que la C.O.P. Provincial no establece la concordancia entre la cantidad de los avales presentados y listas de precandidatos, también indican que la C.O.P. si establece en cambio que las listas para participar de un proceso electoral partidario tanto interno como electivo, deben presentar candidatos en los 2/3 de los departamentos de la provincia, lo que es equivalente a 11 departamentos de la provincia. Por ello, la lista Movimiento de Participación Radical presenta lista completa en 14 de los 16 departamentos de la provincia.
Igualmente resaltan que la segunda impugnación concreta se refiere a que la lista Movimiento de Participación Radical presenta incompletos los departamentos Ambato, Santa María, La Paz y Pomán.
Ante esta situación, el MPR se pregunta qué se entiende por departamentos incompletos, si será en referencia a no presentar lista en algunos distritos de los citados departamentos.
Por todo ello, los referentes del MPR afirman, que esta impugnación adolece de sustento jurídico, no se funda en el derecho al igual que la impugnación refutada precedentemente. Que el artículo 133° establece los 2/3 de los departamentos de la provincia no establece los Distritos.
Decisión de la Junta
Por todo lo antes expuesto desde las dos partes, es que la Junta Electoral entiende que un grupo de afiliados al pretender participar en una elección interna partidaria, es en definitiva para presentar candidaturas y el paso previo a las mimas es la presentación de avales; y que, consecuentemente el primer planteo que debemos resolver es sí corresponde contar a las autoridades distritales dentro de los 2/3 de los departamentos que establece el artículo 133 de la COP. En este sentido, la convocatoria realizada por el Comité Provincia ha sido a renovar autoridades electivas partidarias en la cantidad de 841 cargos, que es la sumatoria de autoridades contenidas el artículo 14 de la COP; norma que conforma el gobierno del partido con la Convención Provincial, el Comité Provincia, Comités Departamentales, Comités de Distritos, el Tribunal de Conducta y el Tribunal de Cuentas. Los dos últimos son designados en forma indirecta por la convención provincial conforme a los artículos 17°, 58° y 71° de la COP.
Por otra parte, que en el principal plexo normativo que rige nuestra vida partidaria, esto es la COP, se establece la concordancia entre los avales y candidaturas, es así que el artículo 94° segundo párrafo menciona que “Las listas de precandidatos propuestos por cada grupo constituido con arreglo al artículo 133°, deberán ser presentadas para su oficialización ante la Junta Electoral…”; y el mismo artículo 133° hace mención a los requisitos para que los grupos de afiliados participen justamente en elecciones de autoridades partidarias o de candidatos a cargos electivos, siendo el principal requisito la presentación de avales para posteriormente postular a los candidatos por los mismos departamentos en que fueron avalados.
Asimismo, la Junta establece que al hablar de los dos tercios 2/3 de los Departamentos de la Provincia, se entiende por departamento a los comités que se encuentran en la jurisdicción departamental, esto es Comité Departamental y Comité de Distritos, sin lugar a dudas.
Igualmente, define que a través de Resolución J.E.U.C.R. N° 5 se reconoce al Grupo de Afiliados autodenominado Movimiento de Participación Radical, quienes presentan avales en los 16 departamentos de la provincia.
La Junta también explica que al momento de presentar precandidaturas, la Lista Movimiento de Participación Radical lo hace en 13 departamentos de la provincia (Ambato, Andalgalá, Antofagasta de la Sierra, Capayán, Capital, El Alto, La Paz, Paclín, Pomán, Santa María, Santa Rosa, Tinogasta y Valle Viejo), y que en el Departamento Fray Mamerto Esquiú presenta precandidaturas en Alianza con la Alianza Encuentro Cívico Radical.
Al respecto, la Junta establece que esta posibilidad de Alianza Electoral no está contemplada en el Acta de Constitución provincial de la Alianza Encuentro Cívico Radical y que “en cinco de los trece departamentos en los que presentan precandidaturas, el Movimiento de Participación Radical, ha omitido postular precandidatos a Comités de Distritos, a saber: Ambato, no presenta precandidatos en Comité de Distrito Los Varela; La Paz, no presenta precandidatos en Comité de Distrito Icaño; Pomán, no presenta precandidatos en Comité de Distrito Villa de Pomán; Santa María, no presenta precandidatos en Comité de Distrito San José y Santa Rosa, no presenta precandidatos en Comité de Distrito Los Altos”.
Por otra parte, la Junta también deja sentado que “el artículo 135° inciso 2 de la COP establece “Que el número de los precandidatos propuestos corresponda exactamente a los incluidos en la convocatoria” y que mediante Resolución Comité Provincia N° 003/12 se convoca a elecciones internas para cargos partidarios en Comité Provincia, Delegados al Comité Nacional, 16 Comités Departamentales, 20 Comités de Distritos y Delegados a la Convención Provincial, lo que totalizan 841 cargos”.
Asimismo, se aclara que la Lista Movimiento de Participación Radical presenta precandidaturas cumpliendo con la Resolución de convocatoria, sólo en ocho (8) departamentos de la provincia: Andalgalá, Antofagasta de la Sierra, Capayán, Capital, El Alto, Paclín, Tinogasta y Valle Viejo; por lo que “corresponde manifestar que todos los afiliados debemos someternos a nuestra carta orgánica partidaria, conforme el orden de prelación de la leyes y en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 191:139; 253:133)”.
También, la resolución de la Junta hace referencia a la Corte Interamericana en el caso "Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos", antes citado, párr., 149. "El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos. La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa".
Finalmente, se expone que, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, la junta electoral entiende que el grupo de afiliados denominados Movimiento de Participación Radical, han incumplido con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el Artículo 133° y concordantes de la COP, resultando improcedente su oficialización.
Por ello; es que la Junta Electoral de la Unión Cívica Radical, Distrito Catamarca resolvió a través de un solo artículo no oficializar la Lista de Precandidatos propuesto por la Lista Movimiento de Participación Radical por los motivos expresados en los considerandos de la Resolución J.E.U.C.R. Nº 008/12
La Resolución fue firmada por el Ing. Jorge Alberto Zar y Srta. María Alejandra Pons, presidente y Vice-Presidente, la Secretaria Graciela Viale, Ing. Pablo José Gaffet Tesorero; Ing. Carlos Marcelo Bustamante Vocal; Sr. Cristian Alberto Vincenti, Vocal; Sr. Jorge Enrique de la Colina, Vocal y la Prof. Natalia Margarita Ocampo, Miembro Suplente.
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