Reforma y unificación de los Códigos Civil y de Comercio de la República Argentina: Del régimen patrimonial de matrimonio

Tal cual adelantamos en la entrega anterior, abordaremos una de las cuestiones más complejas y controvertidas; y quizás un elemento decisivo a la hora de contraer nupcias.

Ahora bien, vayamos directamente al nuevo texto reformado y específicamente a la posibilidad de celebrar convenciones matrimoniales.

En tal sentido en el art. 446 del nuevo Código expresa, que antes de la celebración del matrimonio, los futuros esposos, pueden celebrar convenciones exclusivamente sobre los siguientes objetos:

a) Designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio.

b) La enunciación de las deudas.

c) Las donaciones que se hagan entre ellos.

d) La opción que hagan por algunos de los régimenes matrimoniales.

Debe celebrarse por escritura pública.

En cuanto a la vivienda familiar, esta no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

Ahora bien existe en la nueva norma, dos regímenes patrimoniales, entre los cuales es necesario optar.

El primero es el denominado "Régimen de comunidad" , el cual no varía sustancialmente del sistema actual. En líneas generales revisten el carácter de bienes propios llevados al matrimonio aquellos ingresados por cualquiera de los cónyuges luego de la celebración, por herencia, legado o donación.

Los adquiridos a título oneroso son gananciales.

En cuanto a las deudas, cada uno de los cónyuges responde con sus bienes propios y con los gananciales por él adquirido, teniendo también de tales bienes, la administración.

Es de destacar, que si en el acto matrimonial o antes en las convenciones, no se ejercita la opción, éste será el régimen aplicable, pudiendo aún cambiar el sistema hasta transcurrido un año de la celebración del matrimonio.

El segundo sistema se denomina "Régimen de separación de bienes", he implica que cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes, respondiendo asimismo por sus deudas, haciendo éste mecanismo desaparecer virtualmente el Instituto de la ganacialidad.

Indudablemente, el cambio es muy profundo. Habrá posiciones seguramente muy diferentes a la hora de analizar el tema.

Lo que seguramente, no puede cuestionarse es la audacia de la iniciativa, que además nos coloca en éste y otros temas a la vanguardia de las Legislaciones del mundo.

En lo que respecta a mi posición ante el tema, creo que al posibilitar el ejercicio de la opción por uno u otro sistema, se preservan nuestros principios constitucionales, colocándose en un sitial de privilegio nuestra libertad individual.

En adelante, y de aprobarse la reforma, ya no será el estado el que decida por nosotros por le régimen patrimonial del matrimonio. Y además estoy convencido que se incrementará notoriamente el número de celebraciones.

Bien, por hoy es suficiente, me despido de Uds. hasta el próximo Lunes, momento en que realizaré la séptima y última entrega la cual estará dedicada al tema de "La Adopción".

Dr. Juan Francisco Garcia.

Abogado.

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