Lo hizo el Tribunal Electoral Provincial, quien consideró “inconstitucional” el pedir la revocatoria del cargo de un funcionario electo por el pueblo, en este caso de la diputada por Famatina, como impulsaban las Asambleas Ciudadanas. El único miembro del tribunal que votó a favor de iniciar el proceso en contra de la legisladora fue el juez del Tribunal Superior, Nelson Luna Corzo, pero no alcanzó ya que se impuso la mayoría compuesta los vocales Víctor Ascoeta y Azucena del Carmen Sánchez. El fallo.
Los abogados que asumieron la defensa de la diputada Adriana Olima, doctores Santiago y Julio Azulay -quienes habían apelado la revocatoria pidiendo la inconstitucionalidad de la ley- fueron notificados en la noche del viernes, en el domicilio constituido en esta Capital.
El punto 2*, de la parte resolutiva determinó “suspender el proceso de Revocatoria Popular, iniciado en los autos expediente 1149/2012, caratulado Ríos Carrizo César y otros, revocatoria popular, mandato diputada Adriana del Valle Olima”.
La resolución además de Luna Corzo contó con el apoyo en mayoría de los vocales Víctor César Ascoeta y Azucena del Carmen Sánchez.
De este manera quedó desestimado el proceso de revocatoria iniciado contra la legisladora famatinense, por lo que sus abogados defensores, Santiago y Julio Azulay no ocultaron su beneplácito al que consideraron “un éxito de la defensa frente a los pronósticos en contra que en su momento había tenido”.
El tribunal no dio a conocer aún los fundamentos de la decisión. La revocatoria del mandato de Olima había sido pedida por mil pobladores de Famatina, porque consideran que la legisladora, al defender el proyecto pro minero del gobierno, no representaba la voluntad de la mayoría de los ciudadanos del departamento que la habían votado y que rechazan la minería a cielo abierto.
La posición de la Fiscalía, que fue la base del fallo del Tribunal
En el dictamen de la Fiscalía General al Tribunal Electoral tras que se le corra vista de lo dispuesto en relación a la solicitud de revocatoria popular contra la diputada por Famatina, Adriana Olima, Montivero realizó un extenso pronunciamiento donde señala sobre cada artículo de la norma, en qué aspectos incurre en inconstitucionalidad.
Fiscalía se pronunció de este modo sobre los artículos 18 al 25 de la ley 5.989 que reglamenta el instituto de la revocatoria popular que como mecanismo de democracia semidirecta, junto con las figuras de la Iniciativa Popular y de la Consulta Popular, fue introducido al texto constitucional provincial en la reforma del año 1986 y mantenido sin modificaciones en las reformas de 1998, 2002 y 2008.
A los fines de la interpretación integral, tomó como referencia la regla de interpretación sistemática fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un Fallo del 19 de septiembre de 1864, en el cual la Corte sentó este principio interpretativo: “…se reconoce como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto…”(Fallos: 1:300).
La Constitución provincial regula al instituto de la revocatoria popular en los siguientes términos: “el cuerpo electoral tiene el derecho de decidir la destitución o separación de aquellos funcionarios electivos que no han cumplido el mandato recibido o que por el mal desempeño en sus funciones han dejado de merecer la confianza depositada en ellos por el pueblo. Para que la revocatoria popular se considere válida es necesario que el resultado electoral supere el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el Registro Electoral” (C.P. 86°). Por su parte, la ley Nº 5.989, regula el instituto de la revocatoria popular en los artículos 18° al 25°.
Los artículos cuestionados
Al desglosar el contenido de dicha norma, especifica que el artículo 18º dispone que el Cuerpo Electoral puede, en cualquier época del año, ejercer el derecho de destitución de funcionarios que ocupen cargos electivos en el Gobierno provincial, con arreglo al (entonces) art. 83º (hoy 86º) de la Constitución provincial. En el art. 19º dispone que la revocatoria podrá ser promovida por un número mayor al veinte por ciento de electores que figuren en el padrón electoral utilizado en el último comicio. El art. 20 prescribe que la solicitud de revocatoria será fundada en todos los casos, la que no podrá fundamentarse en causas relativas a la elección de los funcionarios cuya revocatoria se pretende.
El art. 21 establece que un número de electores mayor al dos por ciento del padrón electoral utilizado en la última elección, podrá solicitar al Tribunal Electoral que sea sometido a la firma del electorado el proyecto de revocatoria.
Fija a continuación un término de treinta (30) días hábiles para la recepción de las firmas y, vencido dicho plazo sin que se logre el porcentaje del veinte por ciento, las actuaciones se archivarán sin más trámite.
Por su parte el art. 22 establece que de la solicitud de revocatoria se correrá vista al funcionario afectado, quien deberá contestar en un plazo de cinco días hábiles. La contestación es al sólo efecto de hacerla conocer al electorado juntamente con el pedido de revocatoria en el decreto de convocatoria del Tribunal Electoral.
El art. 23 continúa disponiendo que reunidos todos los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 5º, la Justicia Electoral, quien no podrá juzgar el valor de los fundamentos que sustentan el pedido de revocatoria o su contestación, convocará a elecciones dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
Por último, los artículos 24º y 25º concluyen: en todos los casos de remoción, el pronunciamiento estará referido a la confirmación o destitución de los funcionarios a él sometidos. Si la decisión popular determina la remoción del o de los funcionarios, éstos serán reemplazados por el procedimiento que determina la Constitución provincial para cada uno de los casos planteados. Ejercitado el derecho de revocatoria con el resultado negativo, los funcionarios no podrán ser sometidos a un nuevo proceso de destitución hasta transcurrido un (1) año del pronunciamiento.
Los fundamentos para considerar la ley como “inconstitucional”
En primer lugar, hizo alusión a la extensión de los términos utilizados: se menciona al “Cuerpo Electoral” como sujeto legitimado para ejercer el derecho de destitución. La duda surge si este Cuerpo Electoral lo conforman todos los electores de la Provincia o sólo los electores del departamento al que pertenece el funcionario electivo cuestionado, en el caso concreto, el departamento de Famatina. Ni la Constitución, ni la ley distinguen al respecto, con lo cual su determinación por vía interpretativa roza el terreno propio del legislador. También tiene un carácter de indeterminación cuál es el contenido concreto del mandato recibido por el funcionario electivo a los efectos de dilucidar su incumplimiento o no.
Lo que resalta como contradictorio en la norma es lo que disponen los artículos 20, 22 y 23. El artículo 20 dispone que la solicitud de revocatoria debe ser fundada en todos los casos aunque excluye de la fundamentación a las causas relativas a la elección de los funcionarios cuya revocatoria se pretende. El art. 22 dispone que se debe correr vista al funcionario afectado, quien deberá contestar, pero esa contestación es al solo efecto de hacerla conocer al electorado juntamente con el pedido de revocatoria. Más adelante el art. 23 establece que reunidos todos los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido por el art. 5, la Justicia Electoral, quien no podrá juzgar el valor de los fundamentos que sustentan el pedido de revocatoria o su contestación, convocará a elecciones. La norma dispone que la solicitud de revocatoria debe ser fundada y, al mismo tiempo, prohíbe al Tribunal Electoral valorar los fundamentos. Debe saberse que es fundada y al mismo tiempo no puede saberse si es fundada.
El funcionario afectado contesta pero su contestación no es una defensa porque no hay tribunal que la valore. El Tribunal tiene las manos atadas y sólo queda reducido a constatar formalidades menores, con lo cual la garantía del control judicial suficiente de todo proceso o procedimiento queda anulada en esta ley.
El funcionario afectado se queda sin defensa, violentado otra garantía de rango constitucional nacional y provincial, cual es la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Montivero señaló que el art. 22 de la Constitución Nacional instituye que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Es congruente con un sistema de mandato representativo de sus funcionarios electivos, en especial de los parlamentarios. Consecuentemente, reconoce a los partidos políticos (C.N.38) como instituciones fundamentales del sistema democrático como canalizadores de la expresión de la voluntad popular. En la misma línea, la Constitución provincial, le confiere a los partidos políticos “en forma exclusiva la nominación de candidatos para cargos electivos…” (C.P.77º); más aún, declara que “las bancas de toda representación legislativa pertenecen a los partidos políticos que han intervenido en el acto electoral y han nominado sus candidatos”. Cada partido tiene la atribución de determinar si la forma en que es ejercida su representación o mandato responde al programa y doctrina política que sirvió para la exaltación del candidato al cargo que ostenta. En caso de incumplimiento en el ejercicio de su mandato, podrá el partido iniciar acción ante el Tribunal Electoral de la Provincia con el fin de cuestionar el desempeño de la representación y, resuelta la inconducta, queda abierta la sustitución por el suplente respectivo” (C.P. 78º).
Claramente se desprende de este texto constitucional que los partidos políticos son titulares de las bancas legislativas, juzgan del mandato de sus candidatos y están legitimados para accionar ante el Tribunal Electoral. Pese a ello la ley Nº 5.989 los deja afuera del proceso de revocatoria.
Por su parte, el art. 30º de la Constitución provincial reconoce como garantía de todo ciudadano la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos en “todo procedimiento judicial o administrativo”. Esta garantía, es la que más claramente se vulnera en el texto de la ley Nº 5.989, incluso en el procedimiento de juicio político (C.P. 108-117) se reconoce al acusado su derecho de defensa y prueba (C.P. 114).
Sumado a eso, precisó que “tratándose de un legislador, como es el presente caso, también se afectan las facultades de la Cámara de Diputados en tanto es “juez de los derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez” y además, la inmunidad de opinión de la que la Constitución rodea a todo legislador en resguardo del ejercicio libre de sus funciones (C.P. 93) cae por tierra ante este proceso de destitución sumario y sin garantías.
Fiscalía General concluyó que “la norma de la ley Nº 5.989 choca y desarmoniza con normas constitucionales de rango superior y crea un estado de vulnerabilidad institucional que sólo se corrige con la declaración de su inconstitucionalidad y el archivo de las actuaciones que la tienen como norma motora”.
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