Gaimaro PozziEl juez de Instrucción en lo Penal Miguel Angel Gaimaro Pozzi dictó el procesamiento de tres hombres por considerarlos presuntos autores penalmente responsables del delito de usurpación.
Según informó la oficina de prensa del Poder Judicial, el magistrado imputó a Miguel Angel Mansilla, Edgardo Javier Niz y José Ramon Paredes, haber actuado juntos y en convergencia intencional, oportunidad en la que aprovecharon la ausencia del poseedor y/o quién pudiera oponerse a su acción y en horario nocturno -aproximadamente a la hora 23- en forma clandestina, previo tirar abajo la parte del alambrado perimetral, invadieron los terrenos.
En forma inmediata posterior, construyeron allí una casilla precaria de madera lugar en el que permanecieron. Cuando el propietario se presentó en los inmuebles a las 9 del día siguiente le impidieron el acceso.
Los antecedentes
Comenzaron estas actuaciones con la denuncia del dueño de los lotes aludidos, quien puso en conocimiento que en el mes de marzo del corriente año compró los dos lotes y aportó la documentación que avalaban sus dichos, mencionando las mejoras realizadas. Consigna en esa oportunidad que un vecino le avisó que estaban ocupando estos lotes por lo que se presentó en el lugar, donde pudo constatar lo dicho, agregando que dos personas lo agredieron, salieron con palos en las manos por lo que optó en retirarse.
Al momento de prestar declaración indagatoria uno de los imputados consignó que tenían intención de regularizar su situación en el barrio Don Bosco de esta localidad. Que en los terrenos aludidos pretendian construir una salita y un centro comunitario. Los otros dos imputados se abstuvieron de declarar.
FUNDAMENTOS
Ha dicho el Juez Gaimaro Pozzi: "... Considera el Tribunal que a la luz de las constancias probatorias reunidas en la presente investigación y con el alcance de esta etapa preparatoria, tanto la materialidad del hecho, la autoría y la responsabilidad de los sometidos a proceso están acreditadas.
Es asi que del Acta de constatación surge que en el lugar hay una pequeña construcción precaria de madera y chapa de cartón tipo pequeño tinglado, como tambien se constató que el cerco en la parte del frente sobre calle Kromer había sido derribado, observándose , por el rastro de la tierra, que el volteo era reciente. Por ello con las constancias de prueba recabadas en la causa y su análisis, permiten, siempre teniendo en cuenta la provisoriedad propia de esta etapa preliminar, tener por acreditado el hecho así como la autoría responsable de los traídos a proceso por el delito de usurpación -art. 181 CP- , lo que autoriza a dictar su procesamiento en los términos del art.281 del ordenamiento ritual.
La denuncia formulada por el dueño de los terrenos , el testimonio de un vecino y las constataciones realizadas por la policía (en las cuales se dió cuenta, no solo del derribo parcial del cerco, sino de las amenazas dirigidas a uno de los testigos) son suficientes para acreditar el hecho y también la autoría de los imputados cuya presencia se verificó en el lugar.
El denunciante presentó elementos suficientes para acreditar la posesión que manifiesta y por el contrario ningún elemento justifica la presencia de los imputados en los lotes. Descartaré por tanto la defensa material de Mansilla. Si bien éste sostiene que ocupó los inmuebles para asegurar "su uso social" el mismo Mansilla indicó que ya otros intentaron esa vía sin resultado. Si bien Mansilla dice haber presentado un proyecto para lograr los objetivos de la cooperativa que refiere, ello no le da ningún derecho a usurpar imnuebles ajenos. En definitiva estimo, que por la fuerza ejercida sobre el alambrado (cuando el poseedor no se encontraba) y la violencia desplegada en contra del denunciante y el testigo Criado cuando estos se presentaron en el lugar, la conducta de los imputados resulta típica al art. 181 del C.P.P.
Calificación legal
Al momento de calificar legalmente el hecho investigado el Magistrado cita a los autores José Luis Clemente y Sebastián Romero quienes en su obra "El Delito de Usurpación" 2da. Edición Ampliada, Lerner Editora S.R.L., pag. 104/105, indican que: "habrá clandestinidad cuando el sujeto activo ocupa el inmueble en forma oculta, furtiva, o en ausencia del tenedor, poseedor o cuasiposeedor o con precaución para sustraer el acto del conocimiento de los que tengan derecho a oponerse" (el subrayado me pertenece).
Sostienen los autores citados que el término clandestinidad contempla el ingreso cuando no se encuentra el poseedor o persona que pueda defender la posesión. Para llegar a dicha conclusión hacen notar que la ley Civil en su art. 2369 conceptualiza la posesión clandestina como "... cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse" y que dicha definición resulta válida para el Derecho Penal, toda vez que resulta un término técnico que no puede marginarse del significado que le da el ordenamiento jurídico.
Los elementos colectados en la causa indican que los imputados, justamente aprovechando la ausencia de personas que pudieran defender la posesión del inmueble, tiraron abajo el cerco e invadieron los inmuebles despojando así a su dueño de la posesión que el mismo detentaba. Debo concluir entonces que su conducta se encuentra contemplada en el art. 181 inc. 1º (primer y quinto supuesto) del C.P. "USURPACIÓN POR VIOLENCIA y CLANDESTINIDAD".
Tal como lo señala Fontán Balestra en su obra Derecho Penal, Parte Especial (Ed.Abeledo Perrot) lo que importa a los efectos de configurar el despojo es que el sujeto pasivo esté en la posesión, cuasiposesión o tenencia del bien, ya sea por si mismo o ejerciendo un derecho. En este caso, surge tambien de la prueba recabada, que el dueño tenía bajo su posesión los lotes, nótese los impuestos pagados y la documentación que avala sus dichos.
El bien jurídico protegido por la norma del art. 181 del Cód. Penal resulta ser el uso y goce pacífico de un bien inmueble por el hecho deposesión o tenencia, o el ejercicio de la facultad de ocupación de un inmueble otorgado por un derecho real. Y la acción típica resulta ser la de despojar a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble.
La acción típica se caracteriza por una doble consecuencia: Por una parte, el poseedor o tenedor, deben resultar desplazados o excluidos de su ocupación. Por la otra el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación. El despojo se logra expulsando a los ocupantes del inmueble, invadiéndolo, penetrando en él sin expulsarlos y también ejerciendo los derechos que le corresponden, generalmente intervirtiendo el título, es decir, invocando un título de ocupación distinto y mejor de aquél en virtud del cual se ingresó al inmueble.
Finalmente y con el objeto de hacer cesar los efectos del delito, se dispuso el desalojo que fuera solicitado solicitado por la prevención y el agente fiscal.
Este procesamiento ha sido apelado por uno de los imputados.-
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